CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01917-01 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y por la sociedad interviniente Transporte Auto Taxi Ejecutivo S.A., respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se concedió el amparo instaurado contra la mencionada autoridad judicial, trámite al que se vinculó a las partes del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍSOL TOVIO CÉSPEDES, obrando por intermedio de apoderado general, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como soportes fácticos de la acción de tutela manifestó que en el año 1999 el Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de su padre Luis Enrique Tovio Orozco, y que tras su fallecimiento, el juicio continuó en contra de sus herederos, trámite en el que la accionante no desplegó actuación alguna, pues reside en el exterior, y solo hasta comienzos del año 2011 confirió poder a un abogado para que ejerciera su representación. Señaló que el inmueble objeto del proceso fue avaluado en la suma de $4.482’785.600, experticia que el demandante objetó por error grave, objeción ésta que no prosperó. No obstante, “el señor Juez en un acto arbitrario, ilegal y sin fundamentarlo en ninguna ley (…) declara como definitivo el nuevo avalúo (…) por valor [de] $2.795.677.500, borrando de un plumazo un avalúo justo y equitativo”, lo que genera un perjuicio ostensible en “el patrimonio de los herederos, y en especial de la accionante”, pues se trata de un inmueble de “318 metros de preciosas playas vírgenes sobre el [m]ar Caribe”, predio cuyo valor se ha incrementado “en más de un 60%”, a partir del 8 de septiembre de 2006, fecha en la que se practicó el avalúo de $4.482’785.600.
Indicó que, no obstante lo anterior, el Juzgado accionado “pretende rematarlo por el 40% del ‘ilegal’ avalúo que está por $2.795 millones, es decir, el Juzgado 10 Civil del Circuito lo rematará por $1.118 millones, así las cosas el acusado pretende rematar este inmueble que vale más de $7.000 millones, por la ridícula suma de $1.118 millones, esto es, por unos 4.300 pesos el metro cuadrado, que no es ni siquiera el valor de un metro de popelina”.
Expresó que en varias ocasiones la parte demandada le ha solicitado al director del proceso ordenar la práctica de un nuevo avalúo, pero que éste se ha negado, como también ha denegado las peticiones que en tal sentido le ha presentado un acreedor laboral, lo que denota una clara inobservancia de lo dispuesto por el artículo 542 del C. de P. C. 3.
Demandó, entonces, que se ordene la práctica de un nuevo avalúo que se ajuste “a los precios reales del mercado actual, previa consideración del valor del metro cuadrado, ubicación del predio, vías de acceso y demás consideraciones que el perito considere pertinentes”; que se le ordene al Juzgado accionado fijar nueva fecha para la práctica de la diligencia de remate, y tener en cuenta el crédito laboral reclamado en el proceso, el cual tiene prelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 542 del estatuto procesal civil.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo precisó que si bien la accionante, representada en el proceso por curadora ad litem, no interpuso recurso alguno contra la decisión que cuestiona en sede de tutela, lo cierto es que los demás demandados sí lo hicieron, sin que el Juez de conocimiento le abriera paso a sus reclamos, “lo que hace presumible -con toda certeza- que de haber atacado la aquí tutelante dicha providencia, el resultado habría sido idéntico.
Por lo que la subsidiariedad estaría gravemente comprometida en este caso específico”. Seguidamente señaló que, en esas condiciones, la petición de tutela tiene vocación de prosperidad, toda vez que el auto emitido por el funcionario acusado el 13 de enero de 2010, con el cual consideró que no era procedente la objeción por error grave contra el dictamen que avaluó el inmueble en la suma de $4.482’785.600, y acogió la experticia realizada por la Lonja de Propiedad Raíz, que estimó el valor del bien en $2.795’677.500, evidencia incongruencias pues “al no acoger la objeción, debía quedar en firme el avalúo realizado por el perito Nelson López”.
Además, consideró que dicha decisión se basa en una interpretación equivocada de las previsiones contenidas en el numeral 6º del artículo 238 del C. de P. C. (fls. 408 y ss, cdno. 1). LAS IMPUGNACIONES El apoderado judicial de la sociedad Transporte Auto Taxi Ejecutivo S. A., cesionaria del crédito, argumenta que la tutela no puede ser concedida por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se cuestiona una providencia emitida el 13 de enero de 2010, la que, además, no fue objeto de recurso alguno. Agregó que adquirió el crédito a favor del ejecutante, con la confianza que le generó la circunstancia de encontrarse ejecutoriado el auto que acogió el dictamen pericial.
Por su parte, el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifiesta que varios de los demandados, y el acreedor laboral, han interpuesto otras acciones de tutela relacionadas con el avalúo del inmueble objeto del proceso, las cuales han sido denegadas. Señaló que las determinaciones adoptadas en auto de 13 de enero de 2010 armonizan con las disposiciones del artículo 244 del estatuto procesal civil, tras estimar en conjunto ambos dictámenes periciales, luego de lo cual descartó el error grave atribuido a la experticia primigenia, y acogió aquella que practicó la Lonja de Propiedad Raíz. Finalizó su apelación expresando que el Tribunal invadió su autonomía en materia probatoria y destacó que los abogados de los demandados han cuestionado sus decisiones mediante la interposición de denuncias disciplinarias, recusaciones, solicitudes de nulidad y toda clase de recursos.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse, debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso que se examina, el Tribunal de primera instancia concedió la acción de tutela solicitada por la señora MARÍSOL TOVIO CÉSPEDES, y dejó sin efecto el numeral 2º de la providencia proferida el 13 de enero de 2010 por el Juzgado accionado, “y todas las actuaciones posteriores que dependan irrescindiblemente (sic) de ella”. En consecuencia, le ordenó al director del proceso “que tome para todos los efectos procesales el dictamen pericial realizado por el señor NELSON LÓPEZ CALIZ debido a que quedó en firme al no declararse probada la objeción presentada contra este” (fl. 417, cdno. 1).
Sobre el particular, luego de revisar el contenido del mencionado auto emitido, se repite, el 13 de enero de 2010, se observa que el Juez de conocimiento en tal decisión encontró infundada la objeción por error grave formulada por el ejecutante contra el avalúo practicado por el señor Nelson López Caliz y, no obstante esa circunstancia, adoptó como definitiva la experticia practicada por la Lonja de Propiedad Raíz, planteamiento que, sin lugar a dudas, no armoniza claramente con las previsiones del numeral 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dado que solo hay lugar a acoger el dictamen que se practicó dentro del trámite de una objeción, cuando dicha réplica o refutación prospera, lo que no aconteció en este caso, en el que, cumple insistir, el Juez determinó que no existía error grave en el dictamen primigenio, materia de la objeción desestimada.
Desde esa perspectiva, hizo bien el Tribunal a quo, entonce, en conceder la protección constitucional solicitada. Ahora bien, en la impugnación la cesionaria del crédito manifiesta que la petición de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, argumentos que la Sala no comparte pues, por una parte, del acta de inspección judicial extendida por el Tribunal, se desprende que en auto de 14 de diciembre de 2010 el Juzgado accionado reconoció personería al apoderado judicial de la demandada -aquí accionante- Marisol Tovio Céspedes (fl. 78, cdno. 1), es decir, solo a partir de ese momento ésta se hizo parte en el proceso (recuérdese que se afirmó que ella residía en el exterior), cuando ya la referida providencia de 13 de enero de 2010 se encontraba ejecutoriada, en virtud de lo cual no le era posible interponer recurso alguno; por la otra, tampoco puede aducirse ausencia de inmediatez, en la medida en que desde que se incorporó a la respectiva actuación judicial la citada ejecutada desplegó por medio de su apoderado judicial varios actos procesales, encaminados a cuestionar el señalamiento de fecha para el remate, entre otros, de manera que se comprueba la existencia de varios pronunciamientos del Juzgado con el propósito de resolver aquellas peticiones, autos que datan de abril de 2011, por lo que es evidente que en el momento de la presentación de la demanda de tutela -5 de julio de 2011- (fl. 14 vto.), no había transcurrido aún el término de seis meses que esta Corporación ha establecido como razonable para la interposición de acciones de tutela respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por último, en cuanto a los alegatos presentados por el señor Juez accionado en su impugnación, en los que cuestiona o critica la intromisión del Juez de tutela que desconoce el ámbito que le concede el principio de independencia judicial que, en general, disciplina la actividad jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que aunque es cierto que las autoridades judiciales gozan de autonomía para emitir sus determinaciones, también lo es que esa prerrogativa tiene unos necesarios y conocidos límites, cuando quiera que se atente o vulnere los derechos fundamentales de las personas que intervienen directa o indirectamente en el correspondiente trámite, como en efecto aconteció en el presente caso, circunstancia que, sin lugar a dudas, justifica la intervención del Juez Constitucional. 3.
Como conclusión de las consideraciones de orden constitucional que preceden, se impone confirmar el fallo del a quo, que concedió el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-01917-01