CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01914-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la tutela promovida por JULIA MARGARITA GALOFRE PACCINI contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTIO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Julia Margarita Galofre Paccini acude a la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso conculcados, en su sentir, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla “al abstenerse de pagar el crédito privilegiado de primera clase” que tanto ella como sus hermanas tienen reconocido, en calidad de sucesoras procesales de su difunto padre José Antonio Galofre Henríquez. 2.
Expone, como sustento de su queja, los hechos que se sintetizan así: 2.1. José Antonio Galofre Hernández, instauró una demanda laboral contra Aerovías Cóndor de Colombia S. A. -Aerocondor- que culminó por conciliación en mayo de 1983, la cual utilizó para iniciar el proceso ejecutivo contra dicha empresa empleadora. 2.2. Ante el juzgado accionado se inició el proceso que decretó la quiebra de Aerovías Cóndor de Colombia S. A. -Aerocondor-, y ordenó la acumulación de todos los procesos ejecutivos contra ella, incluido el anteriormente citado.
En diciembre de 2004, se profirió la sentencia de graduación y reconocimiento de créditos presentados oportunamente al proceso, y allí se relacionó el de José Antonio Galofre Henríquez, en el numeral 4.1.1.19, por la suma de 480.000 dólares americanos. 2.3. En el curso del proceso, el juzgado accionado reconoció a Judith, Olga Marina, Claudia Cecilia y Julia Margarita Galofre Paccini, como sucesoras procesales del ejecutante, ya que su progenitor, fallecido en el año 1985. 2.4.
En octubre de 2006, se liquidaron los créditos reconocidos en la sentencia y se efectuó la correspondiente graduación, dentro de lo cuales, el de Galofre Henríquez, quedó figurando en la lista de privilegiados de primera clase. 2.5. Afirma la actora que a comienzos del año 2011, la autoridad judicial accionada, ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales el crédito privilegiado de primera clase y, que su apoderada ha elevado 4 peticiones en diferentes fechas impetrando el pago de la deuda a su favor, que también es preferida, las que no han obtenido respuesta por el juzgado sin que exista circunstancia que impida dicho pago. 3.
Hoy, por vía de tutela, la accionante pretende que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el pago del crédito privilegiado de primera clase a la gestora y a sus hermanas, así como las agencias en derecho reconocidas y liquidadas a su favor, por intermedio de su apoderada judicial quien tiene facultades para recibir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar las actuaciones surtidas al interior del litigio origen de la censura constitucional, el Tribunal negó el amparo “toda vez que la acción de tutela sólo procede, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio idóneo para hacer valer sus derechos, o cuando se encuentre demostrado el perjuicio irremediable que las acciones u omisiones del funcionario judicial accionado le estén causando.
Es por ello que al estar el proceso en curso, lo aquí alegado debe hacerse al interior del mismo”, entonces, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado, con sustento en los hechos de la demanda de tutela, insistiendo en que la vulneración de sus derechos sí se ha presentado en el caso de estudio en el que el mismo juzgado ha desatendido la obligación de ejecutar su propia sentencia en un proceso que lleva casi 20 años.
“Mientras tanto, con el incumplimiento de sus obligaciones, está violando fundamentalmente derechos constitucionales al establecer preferencias subjetivas al pagar primero uno de los créditos laborales privilegiados y no proceder a pagar los otros. A su vez, al no dar respuesta a las varias peticiones de nuestra apoderada, también viola el debido proceso.
Es una forma agraviante de ignorarnos”. Junto con su escrito, acompañó las copias de los 4 memoriales presentados ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES 1. Analizada la prueba documental adosada a esta actuación, se advierte que la apoderada judicial de la gestora, ha formulado diversas peticiones impetrando al Jugado Primero Civil del Circuito de Barranquilla la entrega de los dineros para cubrir su obligación, según dan cuenta las copias de los memoriales presentados el 1° de febrero de 2011, el 17 de febrero de 2011, el 17 de marzo de 2011 y el 18 de mayo de 2011.
No se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial, en relación con las mencionadas solicitudes, como lo afirmó el mismo funcionario al contestar que “no es cierto que el juzgado se haya abstenido de pagar dicho crédito, no hay pronunciamiento que así lo hubiere decidido” y según información recaudada en esta instancia, dichas peticiones se encuentra, aún, sin resolver, lo cual indica que no pueden existir dos pronunciamientos paralelos sobre el mismo asunto, pues le corresponde al juez natural decidir lo que sea pertinente al interior del proceso.
Frente a esta circunstancia, no puede interferir el juez constitucional, so pena de mancillar claros principios de autonomía e independencia y, siendo así, se muestra anticipada la presente tutela, como ya lo refirió la Corte en oportunidad anterior en un caso parecido, cuando advirtió que “resulta claro entonces, que el convocante se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, ya que existen medios… pendientes de resolución”.
(Sentencia de 8 de junio de 2011 Exp. Nº 47001-22-13-000-2011-00048-01). Lo anterior deja ver la improcedencia del presente amparo, pues no hay pronunciamiento por parte del juez accionado, quien tiene la obligación de hacerlo, -no sólo de manera justa y equitativa, sino además pronta y cumplidamente-, sin que para ello sea menester acudir a este trámite a efectos de exigir su pronunciamiento, precisamente por el carácter residual y autónomo que comporta la acción de tutela, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.
Por lo antes expuesto, es preciso negar el amparo deprecado, no sin antes requerir al juzgado accionado para que proceda a resolver las peticiones antes relacionadas y, en razón de ello ha de confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes. Del presente fallo remítase copia a las partes e interesados.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-01914-01