CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01908 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Álvaro José Salazar Paternina frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria que inició contra sus hijos Álvaro Mauricio y Andrés Felipe Salazar Palmet. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que la demanda de exoneración de alimentos contra sus dos hijos se fundó en que son mayores de edad; uno de ellos optó al título de Tecnólogo Trilingüe en Logística Internacional en el año 2006 y trabajó en la Corporación Cultural Alejandro Von Humbolt en Bogotá y en la Universidad del Norte de Barranquilla; el otro se radicó en Dresde (Alemania) con el fin de estudiar, pero no ha acreditado que continúa haciéndolo; y actualmente tiene otras obligaciones alimenticias con dos hijos menores de edad. 2.2.
Que el juzgado accionado, mediante sentencia de única instancia, dictada el 28 de octubre de 2010, desestimó las pretensiones de su demanda, la cual tildó de vía de hecho, en la medida que, por un lado, dejó de apreciar la certificación laboral allegada en la audiencia de alegatos, según la cual su hijo mayor Álvaro Mauricio se desempeñó como Jefe de Servicios Generales de la Corporación Cultural Alejandro Van Humbolt en Bogotá, entre el 6 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2008, con un salario de $ 1’890.000, so pretexto de haber sido extemporánea; por otro, que se demostró la capacidad económica de Álvaro Mauricio para atender su propia subsistencia y que Andrés Felipe no tiene necesidad de la cuota alimentaria, toda vez que reside en Alemania y no compareció al proceso, pese a haber sido notificado y; por último, que desconoció la necesidad alimentaria de otros dos hijos menores, de 11 y 8 años de edad, de manera que la decisión de no exonerarlo de la obligación frente a los demandados no atendió criterios de razonabilidad y, además, no hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil para incorporar la prueba documental echada de menos. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido el 28 de octubre de 2010 por el juzgado encartado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Novena de Familia de Barranquilla se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por inviable el resguardo constitucional implorado, aduciendo que el accionante no acreditó el requisito de inmediatez, pues si se repara en que la sentencia atacada fue proferida el 28 de octubre de 2010 y la solicitud de tutela fue presentada el 22 de junio de 2011, es claro que dejó transcurrir más de siete (7) meses para demandar la protección superior.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que la Constitución Nacional ni la Ley imponen un término de caducidad para interponer la acción de tutela, razón por la cual le corresponde al juez valorar las circunstancias en cada caso para determinar si el lapso transcurrido entre el día en que se considera vulnerado el derecho y el de presentación de la acción es razonable.
Por lo demás, cuestionó la forma como se realizó la inspección judicial al expediente de alimentos y reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ampararlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, se ha insistido en que si bien el ordenamiento no ha fijado un término de caducidad para promover esta acción, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado su inmediatez como rasgo característico, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su formulación extemporánea denota, en principio, que la vulneración no es grave ni que el amparo es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el asunto que se revisa es notoria la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el quejoso no satisfizo el requisito de inmediatez, pues verificada la fecha en que fue radicada (22 de junio de 2011), se evidencia que fue presentada 7 meses y 24 días después de haber sido proferida y notificada la sentencia de única instancia que ahora se cuestiona (28 de octubre de 2010), resultando inconducente, por tanto, que el peticionario acuda a este escenario constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación ha asentado reiteradamente que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su invocación, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
En este orden de ideas y como quiera que la petición de tutela no reunió el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-01908-01