CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01905-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de Ricoh Colombia S.A. frente al fallo de tutela de 18 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Once Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 9 de febrero de 2010 y 3 de diciembre de la misma anualidad, emitidas en el proceso ejecutivo de Ricoh Colombia S.A. contra Adolfo Mario Ruiz Acosta y Aracely Angarita Martínez. 2.
Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que en el mencionado proceso se libró mandamiento de pago por la suma de $13.459.081 teniendo como título de recaudo ejecutivo un pagaré de fecha 31 de julio de 2005. Señaló que la parte demandada formuló las excepciones de “ inexistencia de la obligación ”, “ ineficacia del pagaré aportado como título de recaudo ejecutivo ”, “ prescripción de la obligación ” y “ cosa juzgada ”, las que una vez tramitadas, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de 9 de febrero de 2010 acogió las dos primeras; fallo confirmado en sede de apelación con providencia de 3 de diciembre de esa anualidad.
Acusó las referidas sentencias de constituir vía de hecho, por cuanto dieron por probado, sin estarlo, que el pagaré base de la acción carece de mérito ejecutivo. Alegó que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta para emitir sus providencias el dicho de un testigo que no tiene siquiera la calidad de abogado, ni es representante de la actora, por lo que su declaración no podía ni puede comprometer a la mencionada sociedad ni mucho menos darle o no al documento la connotación de título ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta porque consideró que la misma no cumplía el requisito de la inmediatez, al haberse instaurado el 24 de junio de 2011, luego de transcurrido más de seis meses desde la fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la proferida por el a quo.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos nuevos. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, se confirmará el fallo constitucional de primera instancia, por cuanto ciertamente la promotora de la queja acudió a la acción de tutela después de vencido el lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales procure su resguardo.
En efecto, los elementos de juicio informan que la providencia cuestionada más reciente data de 3 de diciembre de 2010 (fls. 39-41), mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de junio de 2011 (fl.9), sin que la peticionaria haya alegado ni mucho menos acreditado motivo alguno que explique la tardanza en formular su reclamo. A ese respecto, conviene memorar que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Análogamente dijo la Sala: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.
Tal como se anticipó, la tutela en este caso resulta improcedente, por lo que hizo bien el Tribunal en no conceder el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2011-01905-01