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T 0800122130002011-01902-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.:08001-22-13-000-2011-01902-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR, como presidente de la Fundación Comité de Veeduría del Atlántico contra MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, en su condición de presidente del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado. En apoyo de lo así argüido, informa que el 13 de mayo de 2011 le solicitó al convocado como presidente de la Colegiatura mencionada resolver unos interrogantes relacionados con la jornada académica sobre la reforma al Código Contencioso Administrativo celebrada en Barranquilla el 17 y 18 de marzo de la misma anualidad, sin obtener respuesta hasta la fecha. 2.

Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el accionado contestó lo solicitado de fondo y comunicó la respuesta a su destinatario. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la respuesta emitida por el Presidente del Consejo de Estado no es completa, pues no se pronunció frente al punto No. 4.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Examinando el caso concreto advierte la Sala, que el actor como Presidente de la Fundación Comité de Veedurías del Atlántico radicó ante la Presidencia del Consejo de Estado derecho de petición con cuatro interrogantes puntuales todos relacionados con el seminario que se realizó en Barranquilla el 17 y 18 de marzo de 2011, en contestación, en trámite la tutela, la Colegiatura le remitió escrito el 17 de junio de esa misma anualidad, en el que informó, entre otras cosas, que “[l]a participación de los H. Consejeros se hizo en consideración a las decisiones previas adoptadas por la Sala Plena de la Corporación en el sentido de determinar que dada la intervención del Consejo de Estado en el proceso de elaboración del proyecto que luego vino a convertirse en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe un deber y una responsabilidad de sus integrantes consistente en cumplir la labor de difusión y divulgación académica de esta nueva codificación, por tal motivo, los Consejeros de Estado han venido asistiendo a distintos eventos, en varias ciudades del país organizados por instituciones públicas o privadas, las cuales tienen por objeto, precisamente, presentarle a la comunidad académica y jurídica este nuevo Código”.

Agrega, que “la asistencia a los eventos académicos mencionados, en manera alguna genera un conflicto de interés para los Consejeros de Estado que concurren a los mismos en cuanto a la garantía de imparcialidad que impone la ley en los asuntos sometidos a nuestra consideración y que respetamos de forma inquebrantable”. Además, se advierte que el Cuerpo Colegiado denunciado, el 18 de agosto de 2011 dando alcance a la respuesta anterior, y con el propósito de referirse a todas las preguntas que formuló el tutelante, indicó que frente a la pretensión relativa a que se le remita copia “ de la carta de invitación a los honorables magistrados para dictar las conferencias en la ciudad de Barranquilla”, no resulta posible atender ese requerimiento, “como quiera que la invitación en su momento se cursó a los Consejeros de Estado, incluyendo a su Presidente, se hizo de manera verbal por parte del INCOES, razón por la cual, por obvias razones, no existe constancia alguna, escrita y física de tal circunstancia”.

(fl. 8 y 9 del cdno. de la Corte) De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo que aunque con mora cesó con la última de las comunicaciones aludidas. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp. 2011-01902-01 7