CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01901-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Eduardo Pérez Martínez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación, las dos últimas del municipio de Soledad (Atlántico).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad económica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, dentro del concurso de méritos convocado para proveer el cargo de “docente y directivos” de la misma especialidad educativa en la ciudad de Soledad. 2º.- Expuso el actor como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la Comisión accionada en cumplimiento a la Ley 909 de 2004, convocó a concurso para proveer empleos de carrera administrativa que a la fecha de la citación estuviesen ocupados por personal nombrado en provisionalidad o encargo. 2.2.- Que mediante Decreto 0138 de 3 de agosto 2010, el Municipio de Soledad lo nombró en provisionalidad en el cargo de docente, el cual terminó supuestamente el 16 de mayo del año en curso, a pesar que gozaba de “fuero circunstancial” en calidad de fundador del sindicato Sintraestatales Seccional Soledad, por culpa atribuible a la CNSC, toda vez que ésta desconoció el procedimiento previo previsto en el Decreto 1494 de 2005 que “estableció que la vacantes que no fueron posibles proveer con el mecanismo de los elegibles que concursaron para el [mencionado] municipio (…) deben ser provistos con nombramiento en provisionalidad hasta tanto se realice un nuevo concurso”; por otro lado, expidió las Resoluciones Nos. 2318 de 2010 y 235 de 2011, mediante las cuales ordenó hacer uso de listas departamentales y nacionales para proveer vacantes existentes en el referida ciudad con aspirantes que optaron por otra sede. 2.3.- Que además de dicha irregularidad, las referidas entidades accionadas han incurrido en otras anomalías tales como designar docentes que siendo provisionales aparecen nombrados en propiedad, docentes que no aspiraron para esta entidad territorial o que habiéndose postulado no escogieron plaza y aparecen vinculados en las instituciones educativas del municipio de Soledad y a quienes la Secretaría de Educación aún no ha denunciado; inconsistencias todas estas que develan el incumplimiento de transparencia que debe primar en toda actuación administrativa, específicamente, en lo que respecta a “los nombramientos, traslados y asignaciones de plazas”, dentro del concurso citado. 2.4.- Solicitó, en consecuencia, el reintegro al cargo de docente que venía desempeñando hasta tanto se cite a nuevo concurso y, subsecuentemente, ordene pagar a “todos los docentes” los rubros causados desde la fecha de desvinculación laboral.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Adujo que con fundamento en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 42, mediante el cual convocó a concurso de docentes en el año 2009, emitió la Resolución 2318 de 2010, ‘[p]or la cual se reglamenta el Banco Nacional de Listas de Elegibles para la entidades territoriales certificadas en educación, las listas departamentales y la lista general nacional de elegibles de directivos docentes y docentes para proveer empleos que se rigen por la carrera especial (…) reglada por el Decreto 1278 de 2002…’.
De allí, que en uso de esa facultad expidió las listas de elegibles departamentales y nacionales, para proveer en las entidades territoriales en donde se hubiere agotado la lista de elegibles para la convocatoria 11 de 2009, entre ellas, el Municipio de Soledad; por consiguiente, el petente no puede pretender ahora que un cargo de ese sistema por haber sido creado con posterioridad a la invitación concursal tenga que ser provisto con otra, limitando de esta manera los efectos de la misma en beneficio particular, socavando de esta manera los caros intereses que persigue el concurso, como es proveer a través del principio del mérito los cargos del Sistema General de Carrera. 2º.- Por su parte la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, solicitó denegar el amparo deprecado, habida cuenta que para controvertir la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa administrativa del caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, como quiera que, de un lado, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción; y de otro, que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los empleos de carrera deben ser llenados mediante concurso de méritos que garantice igualdad de oportunidades para acceder a ellos, amén que frente a la decisión cuestionada el quejoso puede impugnar el acto del que ahora se duele mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado su carácter residual que impide su prosperidad cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.
LA IMPUGNACION El peticionario sustentó la impugnación frente al fallo en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo pedido. Añadió, que concursó en la citada convocatoria, en el que superó y aprobó las diferentes pruebas, pues obtuvo un promedio de 62.90; sin embargo, la entidad nombró otros participantes con un puntaje inferior al suyo, trasgrediendo así los referidos derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de tiempo atrás que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá estar debidamente probado. 2º.- La jurisprudencia constitucional han sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
En el evento de que algún participante esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual. 3º.- En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud deprecada, toda vez que, de un lado, la accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo; y, de otro, que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por la entidad accionada.
En efecto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, máxime que el actor no superó satisfactoriamente las pruebas de conocimiento, razón por la cual fue excluido del concurso conforme lo informó en esta instancia la entidad accionada.
Por consiguiente, existiendo otros mecanismos idóneos de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4º.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC. T-2011-01901-01