CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01898-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JULIO ALBERTO ABUDINEM ABUDINEM contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que Henry Franklin Salas promovió en su contra y de su difunto padre, Julio Abudinem Hamame, proceso de pertenencia, asunto que por reparto le correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda; no obstante, en dicha decisión se omitió realizar la condena en costas, a pesar que hizo esa solicitud.
A la luz de lo narrado en precedencia, pide que se le ordene al convocado adicionar el fallo con el pronunciamiento que se echa de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado porque, para dilucidar la situación conflictiva ahora planteada el tutelante “desdeñó la vía judicial expedita con que contaba ante el juez natural, no pudiendo acudir a este mecanismo preferente y sumario cual si se tratara de una tercera instancia, al que sólo puede acudir cuando no exista otro mecanismo judicial”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia argumentando, entre otras cosas, que los medios de defensa que tenía a su alcance los interpuso en oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el gestor no hizo uso de forma oportuna, de los medios ordinarios para ventilar los hechos de los que ahora se queja, pues la adición de la sentencia la pidió fuera de término, situación que incluso se la hizo saber el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 7 de abril de 2011 (fl. 17 del cdno. 1), descuido que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Desde esa perspectiva surge claro que el amparo no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01898-01