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T 0800122130002011-01897-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 08001-22-13-000-2011-01897-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Isnardo Carreño Carrillo contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite de reducción o pérdida de intereses que promovió contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. 2. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, el actor solicita ordenar a las autoridades jurisdiccionales acusada revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 4 de noviembre de 2009 y 25 de abril de 2011, respectivamente, ya que los falladores desestimaron las pretensiones de la demanda, por no interpretar en forma adecuada los hechos expuestos en la misma y darles un alcance diferente al deseado, dando lugar a que se profirieran unos fallos que no se ajustan a las circunstancias fácticas y pretensiones, en tanto consideraron que la demandada no “superó el límite de usura” establecido por la Superintendencia Financiera como si se tratara de un crédito de libre inversión, cuando lo que pretendían demostrar “es que la acreedora superó la tasa de interés pactada (…) en el pagaré” y la fijada por el Banco de la República para los créditos de vivienda. 3.

La titular de la agencia municipal acusada después de reseñar la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto dicho trámite estuvo enmarcado dentro del ordenamiento jurídico y en el curso del mismo se le garantizó al accionante el derecho de defensa. A su turno, la Jueza Octava Civil del Circuito de Barraquilla también se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que la sentencia dictada en esa instancia se encuentra ajustada a derecho y la tutela no es una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se comparten los criterios acogidos por el fallador.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las providencias “no se muestran arbitrarias o fruto del capricho, como quiera que fueron el resultado del análisis de la situación fáctica planteada y de la ponderación de los argumentos esbozados, en cuya virtud se encontró que las súplicas de la demanda no podían acogerse” (fl. 34, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra decisiones o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

En el presente caso la queja constitucional se encamina a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que desató la controversia planteada por el actor y mediante la cual declaró imprósperas las pretensiones invocadas, así como el fallo del ad-quem que confirmó aquella al desatar la alzada. 3. Examinados los fundamentos de la solicitud de amparo y los documentos allegados a esta tramitación, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en especial el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla haya cometido los defectos enrostrados al fallo de 25 de abril de 2011, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, concluyó en forma seria, amplia y razonada que debía confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto tal como lo aseveró el juez de primera instancia, en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que “la entidad demandada hubiese incurrido en el cobro de intereses que sobrepasen los límites de la tasa permitida por la ley, o lo que en otras palabras implicaría la configuración de la [usura] como presupuesto esencial para acceder a las pretensiones de la demanda” (fl. 27 cdno. Tribunal). 4.

Observa la Sala que la determinación atacada está soportada en una inferencia o conclusión atendible a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas la referida determinación. 5.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2011-01897-01