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T 0800122130002011-01893-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP: 08001-22-13-000-2011-01893-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARCOS FRANCISCO ROMERO MENDOZA contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acota el promotor del amparo que la funcionaria accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y petición, apoyado en los hechos que se compendian a continuación. 2. El accionante formuló denuncia penal contra la Juez Sexta de Familia de Barranquilla, tras considerar que estaba adelantando de forma irregular el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Esther Herrera Herrera.

Agrega, que en consideración a la situación descrita le requirió a la acusada declararse impedida para seguir conociendo del caso; no obstante, mediante auto del 31 de mayo de 2011 resolvió la operadora de instancia, entre otras cosas, “no acceder a la solicitud de declaratoria de impedimento”, actuación con la que considera el tutelante que se le vulneran las prerrogativas constitucionales reseñadas, máxime que se enteró que en un asunto de perfil similar al suyo, la denunciada se separó del conocimiento.

Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene a la demandada en tutela contestar de fondo la petición aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción; en primer lugar, porque la Juez Sexta de Familia de Barranquilla decidió en proveído del 11 de mayo de 2011 no acceder a la solicitud de declaratoria de impedimento, sin que esto constituya violación al derecho de petición y; en segundo lugar, porque no se satisface el requisito de la subsidiaridad, ya que el actor tiene en sus manos la herramienta de la recusación, “por medio de la cual se permite a las partes solicitar que el juez a quien correspondió su caso, sea separado del conocimiento cuando, conforme a su criterio, no están garantizadas por el juzgador, decisiones imparciales”.

Por último, la Colegiatura sostuvo que no se evidencia violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 13 de la Carta Magna, pues se demostró que las declaraciones de impedimentos anteriores, obedecieron a presupuestos fácticos disímiles. LA IMPUGNACIÓN El señor Romero Mendoza impugnó el fallo de primer grado, con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, la petición del actor sí fue resuelta por parte de la accionada.

La Juez demandada mediante providencia del 31 de mayo de 2011 resolvió denegar la solicitud que formuló el gestor con fundamento en que, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil existe “un deber legal del Juez de declarar su impedimento cuando advierta una causal cualquiera de recusación; es a iniciativa del Juez y no de la parte.

Se requiere (…) la presencia de una de dichas causales lo que no ocurre en el presente caso, pues no se dan ninguno de los eventos que consagra el artículo 150 del C.P.C.”. Prosigue, “situación distinta a lo acontecido dentro del proceso cuyo folio se acompañó al pedido de impedimento, donde un tercero pariente dentro de los grados de consanguinidad que permite la norma presentó denuncia penal contra la suscrita, por un hecho concreto ajeno al proceso, lo que en aquel momento podía eventualmente afectar al menos en apariencia la imparcialidad de esta funcionaria”.

Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición, tal y como lo expuso el Juzgado acusado (fl. 20 del cdno. 1). 2.

Por lo demás, si el tutelante considera que la operadora de instancia se encuentra incursa en alguna de las causales de impedimento consagradas en el ordenamiento, puede hacer uso, si bien lo tiene, de los mecanismos diseñados por el legislador para ese puntual propósito, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ahora no se puede predicar la conculcación del derecho a la igualdad, pues el accionante no logró demostrar que la convocada se declaró impedida para conocer de un proceso por circunstancias idénticas a las suyas. 4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01893-01