CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01888 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Nicolás Rosanía Quant frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, mediante apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que inició Germán Gómez Jiménez contra Judith Ibarra de Yuñez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el año 2008 instauró demanda de pertenencia contra Germán Alberto Gómez Jiménez y Personas Indeterminadas, respecto de un local comercial del Edificio Glenview, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-315026 y ubicado en la Carrera 58 N° 70-23 de Barranquilla, correspondiéndole adelantar su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia. 2.2.
Que en el proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, el juzgado accionado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2010, ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Carrera 58 N° 70-23 y Calle 70 N° 57-89, Edificio Glenview de Barranquilla, cuya diligencia de entrega fue confiada a la Inspección General de Policía de esa ciudad. 2.3.
Que no obstante tratarse del mismo bien inmueble, el juzgado acusado no integró el litisconsorcio necesario con su citación como tercero interesado, a pesar de que el fallo que se emitiría en el proceso abreviado lo afectaría irremediablemente, de modo que al tenor del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil era su deber vincularlo a fin de que ejerciera el derecho de contradicción, so pena de nulidad de lo actuado. 2.4.
Que el poder conferido en el exterior (no indica la parte que lo otorgó) no fue debidamente apostillado, como lo ordena la ley, motivo por el cual carece de validez, lo que constituye una causal de nulidad insaneable, de manera que ante esa anomalía era deber del juez cognoscente adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto lo actuado, pero como no lo hizo acude a la acción de tutela para retornar el proceso al cauce de la legalidad. 2.5.
Que la violación del derecho a la igualdad se concretó al no dar aplicación a la máxima jurídica, según la cual, frente a hechos iguales, soluciones iguales, pues allegó sentencias de distintos despachos judiciales de Barranquilla, mediante las cuales se acogió la declaración de pertenencia de otros demandantes por poseer predios en el Edificio Glenview en idénticas condiciones, por lo que lo aconsejable era haber esperado la decisión de su proceso y suspender toda actuación en el juicio abreviado. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado suspender la orden de desalojo, hasta tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla falle el proceso de pertenencia y se surta su notificación personal del auto admisorio en el juicio abreviado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla informó, en primer lugar, que en el proceso abreviado de marras que se tramitó en ese despacho, mediante auto de 13 de junio de 2011, se dispuso suspender la diligencia de entrega de los inmuebles que conforman el Edificio Glenview, el cual fue impugnado a través de un recurso que aún no ha sido decidido; en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 338 del C. de P. Civil, el accionante, si lo estima pertinente, puede oponerse a la entrega en la susodicha diligencia y; en tercer lugar, que dentro del proceso abreviado no existe petición de ninguna naturaleza del quejoso, de manera que por estas razones la acción deviene improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional suplicada, arguyendo, por una parte, que no había lugar a la citación del accionante en el proceso abreviado, toda vez que no hizo parte del contrato de compraventa del inmueble objeto de entrega y; de otra, que desdeñó las oportunidades que la ley le brindó para debatir lo relativo a la posesión, la irregularidad del poder y la suspensión de la diligencia de entrega, pues consideró que ésta era la actuación propicia para plantearlas.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial del peticionario impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado por parte de la doctrina constitucional que la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de tales mecanismos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es improcedente el amparo constitucional reclamado, en atención a que, por un lado, devino prematura y, por otro, se configuró un hecho consumado. En efecto, de las copias procesales allegadas al expediente se evidencia a folios 296 a 299 del cuaderno principal que la diligencia de entrega material del inmueble objeto de litigio fue llevada a cabo el 16 de mayo de 2011 por la Inspectora Cuarta Especializada de Barranquilla, ocasión en la que esta funcionaria concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que el accionante interpuso contra dicha actuación, de manera que estando pendiente de resolución este medio de defensa judicial, la solicitud de amparo devino prematura, si se memora que el juez constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no puede sustituir al juez natural ni el procedimiento preestablecido en el ordenamiento para dirimir la controversia planteada por el quejoso.
Finalmente, no se avizora vestigio alguno en este trámite de que el peticionario haya alegado en su primera intervención en el proceso de marras, la nulidad procesal o la suspensión del proceso que ahora plantea, pues si bien el juez encartado, en su informe, admitió que mediante auto de 14 de marzo de 2011 se abstuvo de decretar una solicitud de nulidad al estimar que la notificación se practicó de conformidad con la ley, lo claro es que no hay certeza si aquélla fue propuesta por el accionante y, en caso de ser así, no hay evidencia de que haya interpuesto recurso alguno contra dicho proveído, de suerte que ante su desidia la acción de tutela no es ni puede ser idónea para remediarla.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de resguardo constitucional desconoció el principio de subsidiariedad que la gobierna y se consumó el hecho supuestamente vulnerador, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-01888-01