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T 0800122130002011-01885-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2011-01885-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora ANYELI DORA ACUÑA MATUTE, quien obra en nombre de su hijo menor de edad SAMUEL DAVID FUENTES ACUÑA, respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la petición de amparo constitucional que aquélla propuso contra el Juzgado Noveno de Familia de dicha ciudad y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

ANTECEDENTES

1. ANYELI DORA ACUÑA MATUTE, obrando en la indicada calidad, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, “a la integridad física”, a la salud, a la seguridad social y a la “alimentación equilibrada”, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional la demandante señala que, a favor de su hijo, promovió un proceso de aumento de cuota alimentaria contra el señor LUIS MANUEL FUENTES ORTEGA que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 1° de julio de 2011, “en donde se condenó a pagar el 20% del salario y demás prestaciones sociales que [el obligado] devenga como empleado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA” (fl. 1, cdno. 1).

Agrega que en vista de que el demandado no cumplía con su obligación, le solicitó al Juzgado accionado oficiar al pagador del SENA “para que certificara el valor del salario y las demás prestaciones sociales que [aquél] recibía”. No obstante, por auto del 19 de octubre de 2010, esa autoridad desestimó ese pedimento. Aduce que ante el referido comportamiento, interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra el señor FUENTES ORTEGA, pero el 22 de marzo de 2011 se ordenó “mantener en secretaría la demanda, debido a que no se discriminó el valor de las mesadas reclamadas, no se definió el valor pretendido para el mandamiento de pago y además, de contera, indica que OMITÍ la certificación que ella misma negó dirigir al pagador del SENA, situación que no se pudo subsanar dentro del término legal” (fl. 1).

Manifiesta que para obtener el certificado requerido, presentó derecho de petición ante el SENA, regional Barranquilla, pero tampoco se accedió a esa solicitud porque esa información, según se afirmó “tiene reserva inviolable” (fl. 1). Por último, resalta que la providencia mediante la cual se decretó el aumento de la cuota alimentaria “queda anulada por la misma juez, quien se niega a pedir la certificación de salarios” y, además, se convierte en “un canto a la bandera, por expresa disposición del Director del SENA, debido a que, por encima de ella, está la reserva que se ha inventado la entidad”. 3.

Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, la promotora de la acción pide la protección de las garantías invocadas y que, en consecuencia, se ordene a los accionados “oficiar y/o responder y entregar la certificación en donde se indique el valor del salario y demás prestaciones sociales que ha devengado el señor LUIS MANUEL FUENTES ORTEGA como trabajador del SENA durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2010 y la fecha del día de hoy” (fl. 2).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada con apoyo en que, por un lado, contra la providencia de 19 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado accionado no accedió oficiar al pagador del SENA para que éste emitiera la certificación pretendida por la accionante, el amparo reclamado era improcedente por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que el escrito de tutela fue presentado el 16 de junio de 2011, más de seis meses después de la notificación del referido proveído y, por el otro, debido a que respecto del auto inadmisorio de la demanda ejecutiva de alimentos, la interesada no “interpuso recurso alguno y a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la demanda ejecutiva ya había sido retirada”.

En cuanto a la acción dirigida contra el Servicio Nacional De Aprendizaje, el Tribunal señaló que para la fecha en que la actora formuló la petición, LUIS MANUEL FUENTES ORTEGA “no mantenía vínculos laborales ni contractuales con la entidad. Y si bien esta no fue la razón expuesta a la accionante para negarle su solicitud de certificación, lo cierto es que por cuenta de las circunstancias expuestas en esa oportunidad, la certificación solicitada no es dable expedirla” (fls. 40 y 41).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria con fundamento en que el presupuesto de la inmediatez no podía exigirse, dado que la tardanza en los trámites respecto de los cuales presenta la solicitud de amparo es imputable a los acusados. Precisa que la sentencia C-158 de 2006 de la Corte Constitucional, es aplicable al asunto porque la vulneración alegada está causando daño a su hijo, que tiene solo dos años y medio de edad, además de lo cual “no han pasado largos meses ni años entre las decisiones judiciales que profirió la Juez Noveno de Familia de Barranquilla y el día en que se presentó y admitió la acción de tutela” (fl. 50).

Por otra parte, cuestiona la reserva legal invocada por el SENA para denegar la información pedida, pues el Juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que es a un menor de edad a quien se le quebrantan sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que la pretensión constitucional se orienta, en primer término, a la obtención de la certificación de ingresos y demás prestaciones que como empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- devengaba el señor LUIS MANUEL FUENTES RAMOS, documento que como quedó expuesto en precedencia, se reclamó mediante derecho de petición que la referida institución desestimó con apoyo en que se trataba de una “información personalísima o íntima de los servidores públicos que no pueden ser entregados, suministrados, ni autorizados”, sin tener en cuenta que se requería para presentar en “un proceso que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla” (fls. 8 y 9).

Así, pues, surge evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, pues pese a que con ocasión de esta acción constitucional la señalada entidad adicionó la respuesta inicialmente ofrecida a la peticionaria, en el sentido de precisarle el estado de la vinculación laboral que el padre del menor interesado tuvo con el SENA, en todo caso no expidió la certificación requerida, documento que contrario a lo que se manifestó, no está sometido a reserva legal alguna, menos aún cuando de la intervención de esa institución en este trámite, se colige que el señor Fuentes Ortega es un servidor público en los términos del numeral 2° del artículo 2° la Ley 80 de 1993, ya que con aquel fueron celebrados dos contratos de prestación de servicios (fls. 22 al 27).

En un asunto de similares perfiles a los que se acaban de describir, la Corte consideró que “[e] n el presente asunto, el actor invocó el derecho de petición, en aras de que el Ejército Nacional le suministrara la información salarial de una persona que se dice perteneció a la fuerza pública, y respecto a quien aduce la condición de hermano”.

“Por su parte, la accionada argumento, mediante escrito de 12 de junio de 2008 (folio 12), que no le era posible ofrecer dichos datos, porque de hacerlo vulneraría el derecho fundamental a la intimidad de Jorge Toribio Lemus Ibarguen”. “Bajo los anteriores supuestos, a la Corte corresponde determinar, para el caso concreto, si la administración está obligada a entregar, a un tercero que invocó el derecho de petición, los datos salariales de una persona que perteneció a la fuerza pública, que se dice son necesarios para adelantar un trámite judicial; o, si por el contrario, está impedida para actuar de dicha manera, en respeto a la garantía consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

“2. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y la fuerza pública, por sabido se tiene, es una cuestión que compete, en principio, al legislador, y su desarrollo al ejecutivo (art. 150 de la Constitución Política)”. “En ese orden de ideas, no puede reputarse como un aspecto de la órbita privada lo relacionado con los ingresos salariales de los servidores públicos, que es el asunto que ocupa la atención de la Sala, y, por ello, fluye ostensible que la entidad castrense incurrió en una omisión que vulnera las garantías fundamentales del acccionante, a quien le asiste derecho a deprecar, por vía del derecho de petición, la relación de los emolumentos percibidos por quien dice ser su hermano, más aún cuando se anuncia claramente la destinación que se dará a la certificación, esto es, servir como prueba en una causa judicial. ” (Sentencia de 28 de julio de 2008, Rad. 00212-01). 2.

En lo relacionado con la actuación del Juez Noveno de Familia de Barranquilla, se impone indicar que además de no cumplirse ciertamente con el requisito de inmediatez respecto del auto dictado el 19 de octubre de 2010, pues como lo señaló el a quo la acción se interpuso el 16 de junio de 2011, esto es, mas de siete (7) meses después de proferida la indicada decisión, ella no comporta una clara vía de hecho que permita la intervención del Juez constitucional, ya que se soportó en razones de orden legal que no lucen caprichosas o arbitrarias, toda vez que dicho funcionario judicial manifestó que “no accede a oficiar al Pagador del S.E.N.A.”, porque “[r]evisado el paginario se observa que este proceso se encuentra terminado con sentencia de fecha junio 1° de 2010”.

Sobre la providencia con la que se inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos arriba descrita, se precisa que esa determinación no fue cuestionada por la promotora del amparo, quien no hizo manifestación alguna en torno a la certificación que se le requirió, tampoco para subsanar las otras falencias advertidas, simplemente, de acuerdo con la inspección realizada al expediente, retiró el respectivo libelo, sin protesta, el 3 de mayo de 2011 (fl. 34).

Puestas de esta manera las cosas, es claro que como la parte demandante, aparte de lo indicado en precedencia, no pidió en la correspondiente demanda ejecutiva que se oficiara a la respectiva entidad con el propósito de que expidiera la certificación tantas veces señalada, se evidencia, entonces, la improcedencia de la protección objeto de estudio respecto del Juzgado accionado, pues como se ha reiterado en varias oportunidades este mecanismo extraordinario y subsidiario no está instituido para remplazar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico creó a disposición de los interesados. 3.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de la autoridad judicial de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo invocado únicamente respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, regional Barranquilla, entidad que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá remitir a la promotora de esta acción la certificación por ella solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, CONCEDE el amparo constitucional invocado para que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, regional Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida la certificación solicitada por la accionante, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión. En lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 11 A.S.R. Exp. 2011-01885-01