Micelio
T 0800122130002011-01882-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01882-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y contra el señor David Díaz Camargo, trámite al que se vinculó a la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, y al señor José Dolores Gutiérrez Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. La señora CONSUELO MARÍA ACOSTA HERNÁNDEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Fundamentó la solicitud de amparo en que su esposo José Dolores Gutiérrez Gutiérrez constituyó hipoteca a favor del señor David Díaz Camargo, respecto de un bien inmueble que forma parte de la sociedad conyugal, sin que el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla exigiera la firma de ambos cónyuges, como lo impone la ley.

Señaló que el acreedor promovió demanda hipotecaria contra su cónyuge, y que en tal proceso se omitió la integración del contradictorio. Además, adujo, que los intereses cobrados por el ejecutante, exceden los límites legales. 3. Pidió que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que la vulneración de derechos denunciada por la accionante no se configuró, dado que el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla no estaba obligado a indagar si el hipotecante tenía o no vigente una sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, toda vez que el inmueble en cuestión fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 258 de 1996, y además, porque en el certificado de tradición y libertad del bien no aparece ninguna afectación al derecho de dominio.

Destacó que el Juzgado accionado no tenía el deber de integrar el contradictorio con la accionante, teniendo en consideración que ella no figura como propietaria en el certificado de libertad. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada porque, de un lado, el Notario acusado no incurrió en la conducta irregular que se le endilga, pues la Ley 258 de 1996 prevé la afectación de los inmuebles destinados, exclusivamente, a la habitación de la familia (Cfr. artículo 1º), en virtud de lo cual, en el momento de constitución de la hipoteca de que se trata por parte del señor José Dolores Gutiérrez Gutiérrez, dicha autoridad no estaba obligada a establecer si el constituyente del gravamen tenía sociedad conyugal vigente para los efectos de la citada normatividad, como quiera que el inmueble objeto de la hipoteca consiste en “un local comercial (bodega), donde existe una Unidad de Producción Industrial”, como expresamente lo indicó la accionante en el hecho segundo de la demanda de tutela (fl. 2, cdno. 1).

De otro lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla no tenía ninguna razón para integrar el contradictorio con la accionante pues, como lo estableció el Tribunal, del folio de matrícula inmobiliaria del predio no se desprende que ella ostente la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble. Finalmente, debe señalarse que la promotora del amparo no tiene legitimación para alegar el cobro de intereses en exceso, porque no es parte en el proceso hipotecario, ni ha intervenido en dicho juicio en calidad alguna. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01882-02