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T 0800122130002011-01881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01881-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Humberto José Duque Ángel, frente al Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que en su contra inició el Banco BBVA. 2º.- Aseveró, en síntesis, que en su condición de comerciante se sometió al trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, el 24 de diciembre de 2010, motivo por el cual solicitó ante el juzgado encartado la nulidad de todo lo actuado dentro de la citada litis, toda vez que no podían instaurarse procesos judiciales en su contra, petición que fue resuelta mediante providencia de 26 de abril del año en curso, en la que se dispuso la anulación del mismo y, subsecuentemente, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas; empero, los bienes desembargados no le fueron entregados, sino que los puso a disposición de la Superintendencia de Sociedades, de ahí que califica esta decisión de violatoria al debido proceso, habida cuenta que, de un lado no podía persistir en las cautelas, pues el juicio había perdido toda validez ante la anulación; y, de otro, que cuando decretó el embargo de sumas dinero pertenecientes al accionante, éste ya estaba cobijada con el régimen de insolvencia regulado por la anotada disposición. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar a la jueza accionada para que ordene la entrega del título judicial correspondiente a los dineros retenidos con ocasión a la medida cautelar.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado querellado limitó su intervención a relacionar las actuaciones procesales surtidas en el proceso en cuestión, respecto del cual puntualizó que no era pertinente entregar los bienes desembargados al demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar lo discurrido en el proceso de marras, no accedió a la queja constitucional, al considerar que “…la decisión de poner a disposición los bienes del deudor y que resultaron afectos con los embargos a la Supersociedades, se [componía] como una medida que no constituye un despropósito o arbitrariedad con la entidad de ser una decisión antijurídica y por fuera de los límites legales, por el contrario, al decidir lo propio se atendieron los alcances de la Ley 1116 de 2006, pues allí la intención del Legislador no fue mas que garantizar los intereses de [los] acreedores que participan en el proceso de reorganización del comerciante, así como adoptar medidas tendientes a la conservación y organización de [los] bienes que [conforman] el patrimonio del empresario”, amén que el juez del concurso solicitó el 1º de marzo de 2011, “la remisión del proceso con la nulidad de las actuaciones posteriores y las medidas cautelares a disposición de la [citada entidad]”.

LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del peticionario censuró el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha puntualizado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo sí constituyen una vía de hecho, es decir, si quebrantan ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del administrador de justicia, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es de recibo que el juez constitucional interfiera en la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez natural, especialmente en labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o dirección e instrucción del proceso. 2º.- Estima la Corporación, que en el asunto de esta especie, independientemente de que la Sala prohíja o no los argumentos en que el juzgado acusado sustentó la decisión emitida el 26 de abril de 2011 y de la que ahora se duele el accionante, lo cierto es que la misma no puede tildarse de manifiestamente antojadiza, absurda o caprichosa, circunstancias que son las que ameritan la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso.

En efecto, el juzgado acusado a solicitud del ejecutado y teniendo en cuenta que éste había sido admitido al proceso de “reorganización empresarial, mediante auto 4300244103 de 24 de diciembre de 2010”, dispuso con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, “…declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del demandado y ponerlas a disposición de la Superintendencia de Sociedades”, razón por el cual, no es absurdo colegir, como acertadamente lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, pues en aras de cumplir los fines y propósitos de la ley del Régimen de Insolvencia, pueden adoptarse ciertas medidas.

Al respecto, el artículo 1º prescribe que con ese mecanismo se pretende i) “…preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos” y, ii) “…persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor ” ( resaltado fuera del texto), entre otros objetivos, motivo por el cual no es absurdo inferir que los bienes desembargados deben quedar a disposición del proceso de “reorganización”.

Por consiguiente, la decisión adoptada en el proveído cuestionado dista, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, amén que el mentado artículo 20 previó la posibilidad de que el juez del concurso determine si las medidas cautelares deben levantarse o no, “(…) según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo las recomendaciones del promotor y tendiendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.” Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 3º.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T. 2011-01881-01