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T 0800122130002011-01879-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01879-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Popular S. A.

ANTECEDENTES 1. La señora OLGA CECILIA ROMERO SOLANO solicitó la protección constitucional de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de expresión, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento al reclamo constitucional adujo, en síntesis, que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, en el que el 26 de agosto de 2009 presentó un incidente de nulidad, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Vivienda y las sentencias de la Corte Constitucional, pero que el Juez “[e]n vez de dar traslado como correspondía, procedió a la audiencia de remate y en ese escenario, desestimó la nulidad sin darle respuesta de fondo”.

Añadió que el funcionario de conocimiento no le dio trámite a varios recursos de reposición y de apelación que formuló en el desarrollo de la actuación, y que solo hasta el 29 de marzo de 2011 concedió una queja, medio de impugnación que en la actualidad se encuentra en curso ante la autoridad de segunda instancia. 3. Demandó, en consecuencia, que se suspendan los efectos del auto emitido por el Juzgado accionado el 29 de marzo del año en curso, por medio del cual comisionó al Inspector de Policía para que realice la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, “hasta tanto se termine el trámite de un recurso de queja que se adelanta ante el Tribunal Superior”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección excepcional solicitada, tras advertir que la directora del proceso ha tramitado el juicio hipotecario con observancia del ordenamiento legal aplicable, y se ha pronunciado respecto de los incidentes y medios de impugnación propuestos por la ejecutada. Destacó que el trámite del recurso de queja no impide que el proceso continúe su curso normal.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo manifiesta su inconformidad porque, en su criterio, el Juez de tutela de primera instancia no se pronunció de fondo frente a la situación fáctica descrita en la demanda constitucional. Insiste en la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca, propósito para el cual expone similares argumentos a los que plasmó en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que la pretensión concreta de la accionante se dirige a que en sede de tutela se ordene la suspensión de la orden de entrega del inmueble objeto del proceso hipotecario tramitado en su contra, hasta tanto se resuelva un recurso de queja por ella formulado, solicitud que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la circunstancia de encontrarse en trámite el medio de impugnación de que trata el artículo 377 del C. de P. C., no implica la suspensión del proceso, dado que, tal y como lo expresó el Tribunal, la única finalidad del recurso de queja es establecer si la apelación fue bien o mal denegada y, en el evento de que hubiere sido mal denegada, el superior determinará el efecto en el que debe ser concedida la alzada.

Por otra parte, del informe rendido ante el a quo por la titular del Juzgado accionado (fls. 40 y ss, cdno. 1) se desprende que ésta se ha pronunciado frente a todos y cada uno de los recursos instaurados por la demandada, como lo comprobó el Tribunal luego de la revisión del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S. A. contra la señora Olga Cecilia Romero Solano. Respecto del incidente de nulidad al que alude la demanda de tutela, en el fallo de primera instancia se destacó que el 1º de septiembre de 2009 la Juez de conocimiento lo rechazó, decisión que la ejecutada recurrió en forma extemporánea, todo lo cual muestra con claridad que no existe la vulneración de derechos denunciada por la accionante a quien, además, no le asiste razón cuando reclama que el Juez tenía que correr traslado del referido incidente de nulidad, pues a ello no había lugar porque la autoridad lo rechazó de plano. 3.

Por las razones de orden constitucional expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01879-01