CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01873-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la señora NANCY FLOREZ DE RODRÍGUEZ contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, por conducto de apoderado, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la vivienda digna en conexidad con la dignidad humana. 2. Como hechos sirven de sustento a la solicitud de amparo indica que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla el Fondo Nacional del Ahorro adelanta un proceso de ejecución en contra de la accionante en el que se dictó sentencia de primera instancia, el 14 de julio de 2010, que ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que confirmó el Juez Sexto Civil del Circuito el 25 de abril de 2011.
Manifiesta la accionante que en el caso en concreto se configuró la excepción de prescripción por haber trascurrido más de cinco (5) años entre el mandamiento de pago y la notificación a la deudora, pero que aún así dicha defensa procesal no fue acogida por los juzgados accionados, tras considerar que operó la interrupción natural de la prescripción, pues se efectuó un abono a la obligación en mora a través del descuento de las cesantías de la accionante, ya que dicha prestación se pignoró a favor de la entidad ejecutante cuando se perfeccionó el crédito. 3.
En concreto solicita que se dejen sin efecto las aludidas sentencias, y que se profiera una nueva decisión de primera instancia en la que se declare la excepción propuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que las providencias censuradas no se muestran arbitrarias o fruto del capricho, toda vez que ellas fueron resultado del análisis de la situación fáctica planteada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante afirmó que el a quo no sustentó su decisión de manera minuciosa y argumentada, aunado a que la tesis esbozada por los juzgados accionados tornaría en imprescriptible la obligación. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión del inferior, pues con dicha providencia culminó el litigio. La decisión revisada por el ad quem declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la accionante con base en que las cláusulas de la escritura pública en la que consta la obligación “ reflejan la manifestación expresa de la voluntad de la deudora, de comprometerse en caso de incurrir en mora, a cancelar las cuotas atrasadas mediante sus cesantías ”, por lo que, según el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, se justifica el pago así efectuado el 10 de junio de 2008, con el cual se estimó interrumpida de manera natural la prescripción (fl. 26 cdno.1).
Por su parte el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de considerar que la demanda ejecutiva no había interrumpido civilmente el término de la prescripción, de conformidad con lo reglado en el artículo 90 del C. de P.C., señaló que “ de lo que trata el anterior artículo es de la prescripción de la acción, más no de la prescripción de la obligación, punto que también ataca la parte demandada, y en el cual coincide el Despacho con la posición adoptada por el A quo en sus consideraciones; pues si bien la caducidad de la acción operó, la misma suerte no corrió la obligación per se, dado que como lo manifestó el Juez de instancia, solo operó la caducidad de la acción mas no la prescripción natural de la obligación, ello en atención a que la demandada en el contrato de mutuo suscrito autorizó que en caso de mora se descontara del valor de las cesantías depositadas en el fondo de cesantías (…), por dicha razón no podía hablarse de prescripción natural de la obligación; sino contados cinco años a partir del momento en el cual no existieren fondos o saldos en la cuenta asignada a la demandada para depositar sus cesantías ” (fl. 37).
Evaluada argumentación anteriormente reseñada, a la que se contrae la sustentación principal de la providencia acusada, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente pues el Juzgador accionado, de manera ciertamente confusa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia con consideraciones en las que se mezclan conceptos tales como la caducidad, la prescripción de la acción y la “ prescripción natural de la obligación ”, con la problemática planteada en sede de apelación, esto es, la interrupción natural de la prescripción, de lo que se colige que el funcionario censurado omitió motivar suficiente y adecuadamente la sentencia. Nótese que el fallador acusado aplicó la consecuencia de la aludida modalidad de interrupción de la prescripción extintiva de las obligaciones, con fundamento en “ que la demandada en el contrato de mutuo suscrito autorizó que en caso de mora se descontara del valor de las cesantías depositadas en el fondo de cesantías ”, sin realizar ningún contraste entre dicha situación y el régimen sustancial que contempla el indicado fenómeno extintivo y sus requisitos, ya que ninguna referencia se hizo en la sentencia cuestionada al artículo 2539 del Código Civil.
Cumple destacar que, en punto de la procedencia de la acción de tutela por falta o deficiencia en la motivación, ha dicho esta Sala que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00).
De manera que si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones que era menester para efectos de decidir adecuada y fundadamente el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, se colige, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada e insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad el tema de fondo puesto a su consideración. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso de la señora NANCY FLOREZ DE RODRÍGUEZ.
ORDENA , en consecuencia, al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que se le remita el expediente por parte del inferior, deje sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2011, y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-01873-01