CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) REF.: 08001-22-13-000-2011-01872-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Reinaldo Reimundo de la Cruz de la Hoz frente al fallo proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Manuela María Altahona Lara contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.
En efecto: Revisada la actuación surtida en el trámite de la primera instancia, se observa que al señor Reinaldo Reimundo de la Cruz de la Hoz, extremo procesal en el proceso ordinario -pertenencia con reivindicatorio en reconvención- que originó la demanda de tutela no fue debidamente notificado del inicio de esta acción pública, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, podía llegar a producir efectos respecto de él. Lo anterior teniendo en cuenta que la tutelante pretende que por este medio se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, “librar despacho comisorio para hacer efectiva la reivindicación concedida por la segunda instancia (…) ”, dentro de un proceso donde el mencionado señor ostenta la calidad de parte.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, el cumplimiento del debido proceso; posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, si bien el a quo en el auto admisorio de la demanda de tutela -21 de julio de 2011- ordenó integrar el contradictorio con el señor Reinaldo Reimundo de la Cruz de la Hoz y requirió a la accionante indicar el lugar de residencia para adelantar su notificación, ésta sólo cumplió con dicha carga el 29 del mismo mes y año, es decir, un día después de haberse proferido la decisión de primera instancia (28 del julio de la misma anualidad), trámite en el que por demás al ser fallado antes de los diez días que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, “no se le concedió ningún término para que el citado compareciera a defenderse, cuando la ley de procedimiento le garantiza ese derecho”.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, en tanto para la oportunidad en que se hizo ésta, es claro que se impidió al interesado intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar pruebas; más aún cuando no puede predicarse saneamiento de tal vicio procesal, ya que en el memorial impugnativo del fallo el afectado expresamente lo alegó. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Reinaldo Reimundo de la Cruz de la Hoz, extremo procesal en el proceso que dio origen a la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Folio 3, cuaderno del Tribunal � Folio 72 ibídem. � Folio 76 ejusdem.
PAGE 3 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2011-01872-01