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T 0800122130002011-01865-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 1494 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01865-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Consuelo María Cabrera Barrios, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de la misma ciudad y la Alcaldía de Soledad (Atlántico).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad económica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, dentro del concurso de méritos convocado para proveer el cargo de “docente y directivos” de la misma especialidad educativa en la ciudad de Soledad. 2º.- Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la Comisión accionada en cumplimiento a la Ley 909 de 2004, convocó a concurso dentro de la citada convocatoria para proveer empleos de carrera administrativa que a la fecha de la citación estuviesen ocupados por personal nombrado en provisionalidad o encargo. 2.2.- Que mediante Decreto 0025 de 25 de febrero 2010, el Municipio de Soledad la nombró en provisionalidad en el cargo de docente, el cual terminó el 10 de mayo del año en curso, por culpa atribuible a la CNSC, toda vez que ésta desconoció el procedimiento previo previsto en el Decreto 1494 de 2005 que “estableció que la vacantes que no fueron posibles proveer con el mecanismo de los elegibles que concursaron para el [mencionado] municipio (…) deben ser provistos con nombramiento en provisionalidad hasta tanto se realice un nuevo concurso”; por otro lado, expidió las Resoluciones Nos. 2318 de 2010 y 235 de 2011, mediante las cuales ordenó hacer uso de listas departamental y nacionales para proveer vacantes existentes en el referida ciudad con aspirantes que optaron por otra sede, concretamente, Barranquilla. 2.3.- Que sumado a dicha irregularidad, los entes accionados han incurrido en otras anomalías tales como designar “…docentes que siendo provisionales aparecen nombrados en propiedad, docentes que no [aspiraron] para esta entidad territorial o que habiéndose postulado no escogieron plaza y aparecen vinculados en las instituciones educativas del municipio de Soledad y documentos falsos, a quienes la Secretaría de Educación no ha denunciado, simplemente fueron retirados sin aplicación de sanciones otorgadas en la Ley”; inconsistencias todas estas que develan el incumplimiento de transparencia que debe primar en toda actuación administrativa, específicamente, en lo que respecta a “los nombramientos, traslados y asignaciones de plazas”, dentro del concurso citado. 2.4.- Solicitó, en consecuencia y, en aplicación al artículo 238 de la Carta Política, la revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Comisión y, subsecuentemente, se ordene suspender los nombramientos de elegibles hasta tanto se establezca en forma transparente por demás, la situación actual de los docentes nombrados en provisionalidad.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Adujo que con fundamento en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 42, mediante el cual convocó a concurso de docentes en el año 2009, emitió la Resolución 2318 de 2010, ‘[p]or la cual se reglamenta el Banco Nacional de Listas de Elegibles para la entidades territoriales certificadas en educación, las litas departamentales y la lista general nacional de elegibles de directivos docentes y docentes para proveer empleos que se rigen por la carrera especial (…) reglada por el Decreto 1278 de 2002…’.

De allí, que en uso de esa facultad expidió las listas de elegibles departamentales y nacionales, para proveer en las entidades territoriales en donde se hubiere agotado la lista de elegibles para la convocatoria 11 de 2009, entre ellas, el Municipio de Soledad; por consiguiente, la petente no puede pretender ahora que un cargo de ese sistema por haber sido creado con posterioridad a la invitación concursal tenga que ser provisto con otra, limitando de esta manera los efectos de la misma en beneficio particular, socavando de esta manera los caros intereses que persigue el concurso, como es proveer a través del principio del mérito los cargos del Sistema General de Carrera. 2º.- Por su parte la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, solicitó denegar el amparo deprecado, habida cuenta que la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa del caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, como quiera que, de un lado, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción; y de otro, que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los empleos de carrera deben ser llenados mediante concurso de méritos, que garantice igualdad de oportunidades para acceder a ellos, amén que la lista de elegibles esta vigente hasta el año 2012.

LA IMPUGNACION La peticionaria sustentó la impugnación frente al fallo en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de tiempo atrás que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá estar debidamente probado. 2º.- La jurisprudencia constitucional han sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

En el evento de que algún participante o, en este caso un ciudadano no concursante, esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual. 3º.- En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud deprecada, toda vez que, de un lado, la accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo; y, de otro, que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por la entidad accionada.

En efecto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, de una parte, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales; y, de otra, en vista de que la quejosa no ha formulado ante las entidades censuradas pedimento alguno del temperamento que aquí invoca, conforme se evidencia del expediente, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de las acusadas, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Es importante enfatizar, que la actuación administrativa iniciada por el Comisión, que concluyó con la determinación atrás reseñada, se fundó en el mismo instrumento normativo, mediante el cual se creo la convocatoria citada, trámite en el que, por cierto, la impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que hiciera uso oportuno de tal mecanismo.

En conclusión, existiendo otros mecanismos idóneos de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4º.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 POMC.

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