CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C. veintisiete de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No.T. 08001-22-13-000-2011-01853-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 10 de junio de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Ramón Ramiro Romero Salge, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y a la empresa Cafaba E.P.S.S.
ANTECEDENTES 1. Adujo el gestor del amparo que el Juzgado accionado conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, conforme a los hechos que se compendian a continuación: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, concedió la protección constitucional del derecho a la salud de Ramón Ramiro Romero Salgue, por medio del fallo de 22 de octubre de 2010, con el que ordenó a la E.P.S. Subsidiada Cafaba, que procediera a la valoración y el tratamiento por cirugía máxilofacial ordenada por el médico tratante del antes nombrado.
Posteriormente, el promotor de esta queja constitucional, instauró otra acción de idéntico raigambre, en contra de Cafaba E.P.S. Subsidiada, cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la cual por medio de la sentencia de 30 de marzo de 2011, fue resuelta de manera desfavorable, luego de considerar que las pretensiones del petente se identificaban plenamente con las plasmadas en la primera queja constitucional.
Inconforme con la anterior determinación, Ramón Ramiro Romero Salge impugnó la decisión que acaba de memorarse, lo que fue desatado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de mayo de 2011, cuyo fallo confirmó en su integridad la decisión de primer grado, además de que consideró que hubo el uso indebido de la acción de tutela al punto que “responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria”.
Ahora, el accionante enfila una nueva acción de constitucional contra la determinación emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de cual espera que se ordene a la EPS subsidiada Cafaba “la valoración y el tratamiento oral conforme a la remisión efectuada por mi odontóloga, así como la atención integral que dicho cirujano oral debe prestar a mi cuadro clínico”. 2.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, porque el accionante en esta ocasión presenta hechos ajenos a los tratados en las acciones constitucionales anteriores, porque “si leemos con detenimiento los hechos de las actuaciones anteriores – la fallada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la fallada por el Juzgado Octavo Civil Municipal confirmada en segunda instancia por este despacho- los hechos son exactamente los mismos, sin hacer referencia alguna de que se trataba de otra pieza dental, con lo que ahora pretende el accionante confundir a la administración de justicia. Así como podemos leer claramente las remisiones de servicios hechas por la Dra. Osiris Samudio, en la descripción de lo padecido por el paciente hoy accionante, que se trata de una exodoncia del órgano dentario”. 3.
A su turno, el Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla adujo que la conducta del accionante encuadra dentro de la temeridad, pues hay identidad de causa petendi y de objeto, además de que si el promotor de la queja constitucional estima que no se cumplió lo decidido en los fallos constitucionales, debe acudir al incidente de desacato y no promover nuevas acciones de tutela para procurar el acatamiento de la protección dispensada. 4.
La empresa Cafaba E.P.S.S, expresó que el accionante prefirió acudir a las acciones constitucionales con el fin de congestionar la administración de justicia, antes que agotar los trámites ante la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, ya que en momento alguno, esa entidad ha negado los servicios que los médicos de la institución han recomendado, y así está demostrado con las ordenes de servicio que anexó al trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional, con sustentó en que “la única opción para poner de manifiesto la inconformidad con un fallo de tutela de segunda instancia que se encuentra en firme, es intervenir en el proceso de selección para que sea revisada por la Corte Constitucional, con lo que se procura no generar una cadena permanente de demandas contra tutela, lo que desdibuja la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional y desconoce el principio de la seguridad jurídica”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de constitucional de primer grado, con fundamento en que los servicios de salud que pretende son diferente, uno de ellos comprende la cirugía oral y el otro consiste en un tratamiento por cirugía máxilofacial, además de que enfatizó que “pasé la demanda tutelar con la que pretendí conseguir la valoración y tratamiento por el cirujano máxilofacial, sirvió como formato guía para la elaboración de la otra demanda tutelar con la que pretendí y no conseguí la valoración y tratamiento por el cirujano oral, dichas cuestiones tutelares en lo sustancial son diferentes”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que formuló el accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esta misma índole.
Sobre este punto, esta Corte precisó que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…) Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar’. ‘La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia’” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.
No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente se concluye la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual se produjo en un trámite idóneo y ajustado a la ley, no puede pretender el accionante por vía de tutela que se ordene a la EPS vinculada, los tratamientos a que aspira, sin que previamente agote los trámites administrativos a que haya lugar, pues todo parece indicar que Ramón Ramiro Romero Salge, cree firmemente que este especial medio constitucional es más “rápido y efectivo” para lograr la cobertura en salud oral, mas no es admisible que soslaye ese camino por medio de esta acción constitucional, si como dijo el mismo petente, se trata de un servicio médico distinto, aún no atendido.
Cabe recordar que lo anterior no impide, que de ser cierta la omisión de un segundo tratamiento, a cargo de la entidad accionada, el petente acuda a la administración de justicia para conjurar el agravio a los derechos fundamentales. Es suficiente lo precisado para que se imponga confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp.
E.V.P. T. No. 08001-22-13-000-2011-01853-01