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T 0800122130002011-01850-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. Nº 08001-22-13-000-2011-01850-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Quinto Civil Municipal de la misma localidad, Deisy Rosario Blanquicet Granda, Hernán Karin Burgos Álvarez, Andrés Felipe Medina Flórez y Alfonso Cuentas Mercado.

ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la entidad accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso que estima violado por la autoridad jurisdiccional acusada pidió que se “anule la sentencia proferido el pasado 16 de marzo de 2011” y “que se fijen precisas pautas y/o consideraciones para que al momento de dictar la sentencia de reemplazo el Juez no vuelva a desconocer los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta entre otros aspectos la línea jurisprudencial trazada en materia de procesos verbales de reducción y pérdida de intereses” (folio 15).

En apoyo de lo pretendido adujo, en síntesis, que dentro del juicio verbal de pérdida y reducción de intereses promovido por Hernán Karin Burgos Álvarez y Deisy Rosario Blanquicet Granda en contra de la entidad bancaria que representa, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2009, dictó fallo mediante el cual acogió las pretensiones del escrito inicial, decisión que confirmó el Juez Once Civil del Circuito de esa ciudad, el 15 de junio de 2010; la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia de 9 de agosto siguiente emitida en la acción de amparo que el Banco Colpatria S. A. les inició a los susodichos funcionarios, dejó sin efectos esas providencias para, en su lugar, ordenar al a-quo “que en el término de diez (10) días proceda a proferir” una “nueva (…) de acuerdo con los lineamientos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta providencia”, pronunciamiento que ratificó la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre del mismo año (folios 1 a 6).

Reseñó que la autoridad de primer grado en cumplimiento de este último mandato finiquitó la instancia en proveído de 13 de septiembre de la anualidad atrás citada, en el que absolvió al “Banco” demandado de los cargos imputados en la demanda; sin embargo, el ad-quem, el 16 de marzo de 2011, la revocó y, en cambio, despachó favorablemente las peticiones de los actores (folio 7).

Arguyó que el funcionario de segundo grado en esta última determinación cometió “similares yerros en los que había incurrido al momento de dictar la sentencia en el año 2010, desacatando las órdenes impuestas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia- como la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la parte motiva y resolutiva de las sentencias dictadas dentro del trámite de tutela (…), mismo hecho por el cual se debe volver a anular la sentencia dictada (…) el 16 de marzo de 2011 y, en su lugar ordenarle, (…) dictar sentencia” con apoyo en las normas aplicables al caso concreto, sin dar alcances que los textos normativos no contienen y valorando el material probatorio recaudado, porque omitió hacerlo con la crítica que exige el ordenamiento jurídico (folio 15). 2.

La Juez Civil del Circuito acusada tras relatar de manera sucinta el acontecer procesal afirmó que en este evento se estaba discutiendo un punto de derecho que tuvo amplio debate ante los Jueces de conocimiento y que la tutela no era el mecanismo idóneo para revivir etapas ya culminadas ni convertirla en una tercera (folio 99). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección solicitada, bajo el argumento que el incidente de desacato resultaba ser el escenario natural para que con audiencia de la autoridad acusada y con estricta observancia del derecho de contradicción se ventilaran las inconformidades alegadas (folio 108).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Banco sostuvo que no solicitó el cumplimiento del primer fallo de tutela, pues en éste la orden de proferir una nueva decisión fue dada única y exclusivamente contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, motivo por el cual la entidad que representa se encuentra imposibilitada para promover incidente de desacato contra la autoridad aquí acusada; añadió que ese mecanismo no es idóneo para la salvaguarda pedida, en la medida que ya se libró mandamiento de pago con el fin de obtener el cumplimiento forzado de la condena impuesta y mientras se decide éste “perfectamente puede transcurrir de uno a dos años, tiempo en el cual el juzgado de conocimiento perfectamente haría efectiva” la orden de apremio, disponiendo la cautela de las cuentas de institución financiera (folio 113).

CONSIDERACIONES 1. Escrutada la documentación incorporada al expediente, observa la Corte que esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2010 (folios 47 a 62), al decidir en segunda instancia la protección constitucional que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. promovió en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Quinto Municipal de Barranquilla, confirmó la de 9 de agosto de los mismos proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado, tras sostener que “En el presente evento, habrá de mantenerse el amparo concedido, en tanto que conforme lo expresó el juez constitucional de primera instancia, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, en su providencia, dejó de valorar de manera integral no solo el dictamen pericial, sino los argumentos que plasmó la entidad demandada en el recurso de apelación que interpuso contra sentencia de 4 de noviembre de 2009 (…) Es evidentemente, que el juzgador de segunda instancia dejó de considerar aspectos que necesariamente tenía que tener en cuenta para dar por sentado el cobro de intereses en exceso, en manera alguna esa labor de valoración puede suplirse con conclusiones como la que sigue” (folios 59 a 60).

En cumplimiento de lo anterior, el Juez de primer grado profirió la de 13 de septiembre de 2010 (folios 63 a 71), en la que dispuso negar las pretensiones invocadas por los actores, decisión que revocó el Superior el 16 de marzo de 2011 (folios 72 a 80) al desatar la alzada que se le interpuso y, en su lugar, condenó al ente demandado a pagar los montos allí fijados. 2.

Como lo que aquí pretende la apoderada judicial de la institución financiera accionante es que se deje sin efecto el pronunciamiento precedente, porque la Juez Once Civil del Circuito acusada cometió “similares yerros en los que había incurrido al momento de dictar la sentencia” de 15 de junio de 2010 “desacatando las órdenes impuestas” (folio 15) (negrilla fuera de texto) en los fallos constitucionales referidos, resulta indudable que la presente herramienta no es la senda adecuada para deprecar la protección de la prerrogativa presuntamente violada, pues debió acudir ante el Juez constitucional de primera instancia que profirió la sentencia de tutela y solicitarle mediante el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 su observancia, a efecto de asegurar que el derecho alegado fuera apoyado.

Es que frente al incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela lo procedente es el desacato y no otra protección de igual naturaleza, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre “constitucional”; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto. 3.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en profusos fallos precedentes, entre ellos de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 y 16 de marzo de 2011, expedientes 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00, 01824-00 y 00035-00, respectivamente, afirmando en este último: “(…) en el caso sometido a consideración de la Corte se comprueba que la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.

En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por (…) contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que ella ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337), máxime cuando está claro que, en el sub judice, en el pasado se examinó lo relacionado con el memorado incumplimiento, habiéndose concluido que, en suma, el Tribunal no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de la orden del juez constitucional, por lo que se denegó la imposición de las sanciones solicitadas por los ahora accionantes, quedando en esos puntuales términos definitivamente agotada la jurisdicción constitucional”.

Finalmente, no es atendible la alegación planteada en el escrito de impugnación, habida cuenta que esta Sala en el fallo de segunda instancia que dictó para desatar la impugnación interpuesta contra el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del amparo constitucional que el Banco Colpatria S. A. le promovió a los Juzgados Once Civil del Circuito y Quinto “Civil” Municipal de esa ciudad, afirmó que el primero de los acusados “en su providencia” de 15 de junio de 2010 “dejó de valorar de manera integral no solo el dictamen pericial, sino los argumentos que plasmó la entidad demandada en el recurso de apelación que interpuso contra sentencia de 4 de noviembre de 2009 (…) Es evidentemente, que el juzgador de segunda instancia dejó de considerar aspectos que necesariamente tenía que tener en cuenta para dar por sentado el cobro de intereses en exceso, en manera alguna esa labor de valoración puede suplirse con conclusiones como la que sigue” (folios 59 a 60). 4.

Lo anterior, permite concluir que la acción propuesta es improcedente, puesto que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de la garantía reclamada, por lo que deberá ratificarse el proveído censurado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-01850-01