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T 0800122130002011-01848-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2011-01848-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 15 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decisorio de la acción de tutela de José Menandro Pereira Rocha contra la Comisaría Segunda de Familia y la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, proceso al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Carmen Lucía Rocha Maury, Edgardo, Carmen Ana, Jorge y Humberto Pereira Rocha, así como las demás partes del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2008-00024.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la tutela buscando protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, libertad, trabajo, reunión, opinión y debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de la orden de desalojo dictada por la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla como medida de protección por violencia intrafamiliar en el trámite radicado bajo el número 284-11. 2.

La madre del actor, Carmen Lucía Rocha Maury, promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, sin conocimiento de aquél, al cabo del cual obtuvo sentencia que la declaró propietaria por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 26 número 64-35 de aquella ciudad.

Posteriormente, la Comisaría Segunda de Familia ordenó el desalojo del actor y de su esposa con fundamento en una situación de violencia intrafamiliar de la cual fue víctima su madre, sin que se hubieren “ comprobado ni testimonial ni presencialmente ” los hechos referidos en la queja. Considera que la orden de desalojo vulnera sus derechos fundamentales, pues el peticionario ha poseído el inmueble durante los últimos 31 años, donde tiene un taller de mecánica registrado en cámara de comercio.

Por ello depreca al juez de tutela ordenar la suspensión inmediata del desalojo pues perturba su posesión, dividir materialmente el inmueble e investigar la regularidad del proceso de pertenencia. 3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien inicialmente conoció de la acción de tutela, consideró que la queja constitucional involucraba decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y por ello ordenó la remisión del proceso a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien dio trámite a la solicitud de amparo, notificó a las autoridades acusadas y vinculó al mencionado despacho, así como a las partes del proceso de pertenencia. 4.

Transcurridos los términos respectivos, se recibió la intervención del Juzgado vinculado, la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, del apoderado especial de Carmen Lucía Rocha Maury y de Edgardo, Carmen Ana, Jorge y Humberto Pereira Rocha. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó la solicitud de amparo por considerar que el actor dejó de utilizar los recursos establecidos para controvertir la decisión de la Comisaría de Familia, y además disponía de otros medios para alegar las razones por las que disentía de la sentencia de pertenencia, como el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo porque como consecuencia de la orden de desalojo no tendrá dónde vivir ni trabajar.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no fue prevista por el constituyente como un mecanismo llamado a reemplazar las vías judiciales ordinarias, para remediar oportunidades desaprovechadas por un indebido ejercicio de las cargas procesales, ni mucho menos para revivir términos vencidos. Se trata, por el contrario, de una vía excepcional y subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de distintos requisitos, como los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Por tanto, debe estar acreditado que el actor no contaba con otros mecanismos judiciales para alegar la situación de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, y que la tutela fue propuesta en un término razonable. En el presente caso, el actor ataca por esta vía constitucional dos clases de actuaciones. De un costado, se queja de la decisión adoptada en el proceso de pertenencia que promovió su madre ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, sobre el inmueble que dice poseer desde hace 31 años; por el otro, controvierte la orden de desalojo que la Comisaría Segunda de Familia le impuso por violencia intrafamiliar.

Sin embargo, encuentra la Sala que la tutela es improcedente. En efecto, la sentencia de pertenencia fue proferida el 4 de marzo de 2010 (folios 119 a 124, cuaderno principal), esto es, más de un año antes de la proposición de la acción de tutela. No aparece razonable, a la luz del principio de inmediatez, que el actor haya dejado transcurrir un término tan extenso para controvertir una supuesta vulneración a sus derechos como consecuencia de tal decisión, máxime cuando no se encuentra acreditado en el expediente que el proceso se hubiere adelantado sin su conocimiento.

Pero incluso, admitiendo en gracia de discusión que el gestor del amparo efectivamente no hubiere tenido conocimiento del proceso de pertenencia, tampoco es posible acceder al amparo, pues la falta de notificación puede ser alegada como causal de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, respecto a la actuación adelantada ante la Comisaría de Familia y la orden de desalojo proferida por ésta, baste advertir que el peticionario, habiendo participado en la audiencia de 2 de marzo de 2011 y teniendo conocimiento de la medida de protección impuesta a favor de su madre, no interpuso el recurso de apelación contra lo allí resuelto (folios 88 y 89 del cuaderno principal).

En esta medida, y al no haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa, no puede abrirse paso la petición tuitiva, en virtud del presupuesto de residualidad previsto en el artículo 86 de la Carta. En esta medida, y al no estar acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, esta Sala confirmará lo decidido en primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.

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