CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 Ref.: Exp.No.T.08001 22 13 000 2011 01836-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por María del Pilar Vallejo Barrera, la Empresa Promotora de Salud y Prepagada Suramericana S.A., frente a los Juzgados 3º Civil Municipal y 11 Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Las peticionarias, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, al incurrir en vía de hecho en las providencias que resolvieron el incidente de desaca t o promovido dentro del trámite de tutela formulada por María Marcela Daza Acosta en representación de su menor hijo Lucas Lacouture Daza, frente a Susalud E.P.S., hoy E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.; subsecuentemente, pidieron, dejar sin efectos el tramite incidental a partir del auto de 15 de diciembre de 2007 a 5 de mayo de 2011 y las sanciones allí impuestas.
Subsidiariamente, pidieron inaplicar la pena en cuestión, por cuanto el fallo de tutela fue cumplido y por ende, el hecho denunciado en el desacato superado. 2º.- Afirmaron, como sustentó de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- María Marcela Daza Acosta en nombre de su hijo Lucas, instauró acción de tutela contra Susalud E.P.S., la cual fue fallada el 20 de marzo de 2007, por la Jueza 3º Civil Municipal de Barranquilla, quien amparó los derechos del menor y, subsecuentemente, ordenó suministrar el tratamiento integral de salud requerido, el cual sería íntegramente cubierto por la entidad accionada, dentro del término de 72 horas, contado a partir de la notificación del fallo; esta decisión fue confirmada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad por providencia de 11 de mayo del mismo año. 2.2.- Que a pesar de que la institución accionada acató la referida orden, la petente promovió en el mes de julio siguiente incidente de desacato, pues según su sentir la E.P.S., no podía exigir los “copagos” que se originaban por ciertos procedimientos médicos ordenados al niño; frente a este requerimiento judicial respondieron, entre otras razones, que de acuerdo con la capacidad económica de los padres, era equitativo que cancelaran las cuotas moderadoras en aras de contribuir a la sostenibilidad del sistema, amén que nunca negaron la expedición de las órdenes para las terapias.
Sin embargo, dispuso por proveído de 27 de septiembre posterior, dar apertura al incidente, al igual que ordenó la práctica de unas pruebas. Posteriormente, el 5 de mayo de 2011, se presentó en las instalaciones de la entidad el padre del menor, quien con una actitud por demás “grosera entregó de manera sofocante el oficio No. 0823 ” con fecha del día 3 anterior, en el que se informaba sobre la orden dada en providencia de 23 de marzo de la presente anualidad, mediante la cual sancionaba a la doctora María del Pilar Vallejo con multa y arresto. 2.3.- Que el 6 de mayo del año que avanza, presentaron solicitud de nulidad; empero, el juzgado accionado la rechazó de plano, porque estimó que no existía término alguno para resolver el incidente de desacato; de otro lado, adujo que la providencia que lo resolvió -auto 23 de marzo de 2011-, se notificó en legal forma, mediante inserción en el estado y la remisión del oficio a través de la planilla No. 052 y 67.
Aseveración esta que califica de incongruente, toda vez que el auto cuestionado de 23 de marzo de 2011, fue comunicado el 5 de mayo y la providencia que resolvió la consulta de 8 de abril fue notificada por oficio No. 1100 del día 15 siguiente, amén que a María del Pilar Vallejo, jamás le notificaron estas providencias. 2.4.- Que para demostrar la buena fe con la que han actuado, manifestaron ante el juzgado encartado el 16 de mayo de este año, el compromiso de asumir las prestaciones atinentes a los “c opagos y cuotas moderadoras”, exonerando a la parte actora de cancelar los mismos, de éste comunicaron a los padres del menor; sin embargo, la jueza acusada en forma tozuda no ha ordenado cesar los efectos de la sanción impuesta.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- La Jueza 3ª Civil Municipal de Barranquilla, tras relacionar la actuación surtida en la tutela promovida por María Marcela Daza Acosta, en representación de su menor hijo contra Susalud E.P.S., incluyendo el incidente de desacato que dentro de esa acción se tramitó. Puntualizó, que éste lo promovió la accionante el 22 de junio de 2007, razón por la cual requirió a la accionada para que cumpliera el fallo de tutela y de esa actuación le corrió traslado por el término de tres días; posteriormente, el 17 de agosto siguiente, dio inicio al trámite y abrió a pruebas por auto de 27 de septiembre de la misma anualidad fase en la cual la incidentada aportó unos documentos para acreditar la capacidad económica de los padres del menor.
Agregó, que el 12 de febrero de 2008, la entidad sancionada solicitó impulsar el incidente, habida cuenta que estaba generando las órdenes del servicio sin el cobro de las cuotas moderadoras, de igual forma la actora pidió la resolución del desacato con sanción. Fue así como el 23 de marzo de 2011, declaró en desobediencia a la entidad querellada y a través de su representante legal fue notificada por estado No. 033 del día 25 siguiente y remitido el expediente al superior para consulta, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien confirmó en todas sus partes la decisión, resolución que fue notificada el 15 de abril por Oficio 1100 y enviado éste en la misma fecha por planilla No. 052.
Finalmente, el 3 de mayo profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que notificó por estado No. 057 del día 5 siguiente y comunicó el día 9 posterior mediante oficio No. 823, el cual fue remitido en la planilla No. 67. Finalmente, adujo, que la parte incidentada formuló nulidad; empero, denegó la petición por cuanto la actuación acusada se había surtido con observancia al debido proceso.
Por lo demás, informó, que la representante de la entidad accionada acató la orden dada en el fallo de tutela, afirmación esta que fue avalada por la accionante, razón por la cual dispuso en autos de 25 mayo y 1º de agosto, dejar sin efectos la orden de arresto y la sanción pecuniaria, decisiones que fueron notificadas por estado y mediante oficios No. 1126 y 1127 de la misma fecha.
Complementó, que el expediente en cuestión fue remitido para su eventual revisión con oficio No. 1133 de 14 de junio de 2007, el cual fue excluido por oficio de 7 de febrero de 2008. 2º.- La Juzgadora 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de discurrir sobre el trámite surtido dentro de la acción de tutela y en el desacato, solicitó denegar el amparo deprecado, pues, adujo, de un lado, que la decisión adoptada por el despacho está acorde con los lineamientos trazados por el Tribunal Constitucional; y, de otro, que la queja constitucional es impertinente, habida cuenta que lo pretendido por los peticionarios es convertir este medio tutelar en un tercera instancia, quebrantando de esta manera la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras asentar algunas reflexiones en torno a la tutela, abordó el caso concreto y encontró que dicha acción era improcedente, en cuanto apunta a obtener la nulidad del incidente de desacato, so pretexto de que no tuvo conocimiento del mismo y que la orden impartida en la tutela incoada por María Marcela Daza en representación de su menor hijo contra Susalud E.P.S., fue cumplida, olvidando que el auto mediante el cual se desató el referido incidente fue notificado por estado conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, evidenció, que el juzgado querellado lo decidió acertadamente, toda vez que de las probanzas arrimadas emerge que el fallo de tutela otrora dictado no fue acatado debidamente por parte de la accionada. De otra parte, consideró que, de acuerdo con el informe rendido por la jueza de primer grado, frente a la sanción de arresto se configuró el hecho superado, toda vez que por auto de 25 de mayo de 2011, resolvió cancelar esta medida.
Con apoyo en esas reflexiones negó el amparo constitucional reclamado. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, por conducto de apoderado, fundó su inconformidad con el fallo censurado, en lo medular, cuestiona la forma de notificación, pues siendo la sanción una medida correccional propia del juez y teniendo en cuenta el precedente constitucional –C-218 de 1996- y, la remisión al Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, tal acto de enteramiento debió efectuarse en forma personal, amén que la resolución mediante la cual desató el incidente fue proferida, por demás en forma “sorpresiva”, cuatro años después de haberse iniciado, aunado al hecho que desestimó el material probatorio que daba cuenta que el comportamiento de la entidad se ajustaba a la Ley, concretamente, a lo ordenado en el sistema general de salud.
Agregó que el Tribunal a quo no valoró la omisión de los funcionarios de instancia al no haber remitido a la Corte Constitucional el expediente en cuestión para su eventual revisión, irregularidad esta con la que se evidencia aún más la violación al debido proceso. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, ha insistido en que esta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.
De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2º.- La queja constitucional planteada recae sobre la decisión adoptada por los juzgadores accionados en el trámite incidental que se originó a raíz del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del menor Lucas Lacouture Daza. 3º.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, la jueza a quo encartada con la contestación dada en esta sede constitucional, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado.
En efecto, examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria acusada dispuso por autos de 25 de mayo y 1º de agosto, revocar la orden de arresto y la sanción pecuniaria proveídas en la resolución que resolvió el incidente de desacato, las cuales fueron notificadas en las mismas fechas a la incidentada y las respectivas autoridades, por lo que debe reiterarse la improcedencia del amparo suplicado.
Pues, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería al vacío. 4º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC.
T. No.2011- 01836- 01