CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. 08001-22-13-000-2011-01835-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Manuela Llinás Marulanda contra la Inspección Segunda de Policía Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 10 de mayo de 2011, la Inspección Segunda de Policía Especializada de Barranquilla, acudió al inmueble ubicado en la calle 31 Nº 32-107 de Barranquilla, con el fin de evacuar la diligencia para la que fue comisionada mediante el Despacho Nº 109 de 20 de agosto de 2003, ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, esto es, con el propósito de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a la Corporación Financiera de Occidente S.A., la cual se inició por parte de la Inspección Octava de Policía el 15 de junio de 2004. 1.2.
La accionante no se hallaba en el momento de la diligencia, pues, según dijo, ninguna notificación o aviso se había remitido por parte de dicha autoridad, entonces, dentro del inmueble objeto de la entrega se encontraban sus familiares y un arrendatario quien le informó que la diligencia se había suspendido para el 24 de mayo de 2011. 1.3.
Ante estas circunstancias, afirma la gestora, acudió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en donde le confirmaron que “habían emitido la orden de lanzamiento, pero dirigida a la Inspección Octava de Policía Distrital de Barranquilla”, por lo que no se explica “porqué la Inspección Segunda de Policía Especializada, se ha permitido efectuar la diligencia”. 1.4.
La accionante dice ser poseedora material del bien inmueble, con ánimo de señora y dueña, desde hace más de 20 años y que en tal calidad presentó la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 040-55200 de esa misma ciudad. 1.5.
Por los hechos narrados, “me encuentro ad-portas de que el día lunes 24 de mayo de 2011, me lancen de mi inmueble y posesión, tal como lo anunció la inspección”, añadió la actora; por ello acude a esta acción al considerar que se configuró la nulidad por falta de competencia funcional, pues no correspondía la práctica de la diligencia a la Inspección Segunda Especializada -quien debió declararse impedida-, sino al Octava de Policía Distrital a quien se había comisionado inicialmente. 1.6.
Asimismo, advierte que en el lugar de la diligencia, “existe una fuente de empleo, de varias familias, los cuales quedarían en la calle” y que allí hay personas en manifiesta vulnerabilidad. 1.7. Acude a este amparo en busca de la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y por ello solicita que en el término de 48 horas se decrete la nulidad de lo actuado por la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla. 2.
La presente acción contó con las siguientes respuestas: 2.1. La Inspección Segunda Especializada de Barranquilla contestó que mediante auto de 13 de abril de 2011, ordenó la notificación de conformidad con el artículo 33 del C. P. C. según el cual “el comisionado fijará fecha para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado”.
Aclaró que la comisión se refiere a la entrega del inmueble y no a la restitución del mismo, para cuyo cumplimiento, de conformidad con el artículo 531 del C. P. C. y, según orden del juez comitente, no existía “ni siquiera la posibilidad de oposición”. Añadió que la diligencia se suspendió, pues no se contó con la colaboración de la fuerza pública.
Asimismo asiente en que el despacho comisorio se dirigió a la Inspección Octava de Policía quien ya había iniciado la diligencia el 20 de agosto de 2003, fecha para la cual esa oficina se ubicaba “frente a la Cervecería Águila Carrera 38 con calle 10”, sede que fue suprimida en septiembre de 2004 “situación que pasa a ser anacrónica”, pues en ese momento a cada inspector de barrio le correspondía evacuar los despachos comisorios que correspondían al sector donde “ejercía jurisdicción”.
Informó que con posterioridad al 20 de agosto de 2003 se crearon inspecciones y se modificó la organización de las mismas por disposiciones distritales y municipales, como la Resolución Nº 0018 de 2006 de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Distrito de Barranquilla, el Decreto Nº 0115 de 2006 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, las Circulares Nº 050 y 051 de noviembre 13 de 2008 del Jefe de la Oficina de Centros Locales para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, la Resolución Nº 001 de 2009 del Jefe de Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, “por la cual se asignan los inspectores para practicar las comisiones civiles y los juzgados correspondientes” y la Resolución Nº 008 de 2010 de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Barranquilla, que asignan a esa oficina la competencia para el cumplimiento de la referida comisión, de los cuales envió copia para los efectos correspondientes. 2.2.
A este trámite se ordenó vincular a Luis Carlos Soto -como demandado- y a Davivienda -como demandante-, en calidad de partes interesadas en el referido litigio, como también al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien contestó que ante su despacho cursa el proceso hipotecario de la Corporación Financiera de Occidente contra Luis Carlos Soto, dentro del cual se adjudicó a la demandante el bien dado en garantía de la obligación, en providencia debidamente ejecutoriada; que no se había podido materializar la entrega del bien por cuanto el demandado “ ha presentado toda clase de oposiciones y memoriales por conducto de su apoderado judicial, contándose 16 reposiciones contra el proveído que ordena comisionar”, por lo que se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de que se investigue tal conducta.
Asimismo remitió el expediente contentivo del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla negó las súplicas del amparo para lo cual hubo de evidenciar que la inconformidad de la accionante recaía en que no se le había notificado de la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 31 Nº 32-107 de Barranquilla del cual afirma ser poseedora por más de 20 años, situación que le impidió oponerse en el trámite de la diligencia vulnerándose así sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa.
Advirtió que revisado el expediente no observó constancia de que “a la jueza accionada se le haya informado sobre la calidad de poseedora que ostenta la accionante”, en cambio sí, halló un memorial de marzo de 1998 suscrito por ella, mediante el cual elevaba una solicitud ajena a los intereses que hoy menciona; asimismo la observó coadyuvando una petición de nulidad propuesta por el demandado.
De esta manera, encontró que “no es este el escenario para hacer valer sus intereses habiendo existido oportunidad procesal de intervenir dentro del proceso y manifestar lo aquí pretendido” y que la acción de tutela no está prevista para que a su arbitrio el interesado opte por acudir al juez de tutela o al juez ordinario en defensa de sus intereses; entonces, negó el amparo deprecado por la actora.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional, sin sustentar su inconformidad, lo que no es obstáculo para el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES Debe señalarse, de entrada, que la prosperidad de la acción de tutela está subordinada a ciertos requisitos indispensables, dentro de los cuales cuenta la subsidiariedad, por la cual el amparo sólo procederá ante la ausencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no quedó probada en el caso que ahora es objeto de estudio por la Sala.
De lo visto, se establece que la accionante desperdició claras oportunidades en el interior del proceso -del que es conocedora desde hace más de doce años- para hacer valer la posesión que presuntamente ejerce sobre el predio objeto de la entrega o de interponer la nulidad que, en su sentir, surgió por la falta de competencia en el funcionario que asumió el conocimiento de la comisión, y no es función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal que cometan las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como se pretende, las oportunidades procesales desperdiciadas por la gestora.
Al respecto resulta pertinente recordar “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ” (sent.
SU-599 de 1999 de la Corte Constitucional). La acción no puede abrirse paso por improcedente, por tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2011-01835-01 9 _1202878250.bin