Micelio
T 0800122130002011-01834-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-01834-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Asnerys Cecilia Torres Vallejo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Secretaría de Educación y la Alcaldía Municipal, ambas del municipio de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. La actora acudió a la acción de tutela narrando los siguientes hechos: 1.1. Dijo que su preocupación “se debe a que no se causen daños irremediables a los docentes que se encuentran actualmente en provisionalidad y se protejan nuestros derechos a un debido proceso”. 1.2. Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- viene cambiando la “regla de juego con nosotros (sic) sin el debido proceso el cual lo que queremos (sic) es que se corrija la violación”, para lo cual pide que se revise el Decreto 0025 de 25 de febrero de 2010 según el cual, los nombramientos efectuados acorde a sus áreas de desempeño no tienen coherencia ya que, a manera de ejemplo, a un ingeniero industrial lo enviaron en reemplazo de un docente en lengua castellana; otro de básica primaria lo nombraron en reemplazo de uno de educación especial. 1.3.

Por otro lado, dijo, la Secretaría de Educación de Soledad (Atlántico), por orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- “no ordena los despidos legalmente sino que la secretaría envía una carta a los directores de las instituciones indicando quién va en reemplazo del docente en provisionalidad”. 1.4. Adujo igualmente que según un concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- de mayo 31 de 2010, para evitar que los estudiantes tengan cambio de docentes durante el transcurso de cada semestre, ésta podrá otorgar la autorización hasta la culminación del periodo semestral y, en cambio, se han observado presiones por parte de la misma comisión para ofertar las plazas en provisionalidad. 1.5.

De la misma manera, acusa a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y a la Secretaría de Educación de Soledad (Atlántico), por desconocer la Ley 387 de 1987 y sus decretos reglamentarios, normas que consagran los derechos de los docentes desplazados que hoy quieren una estabilidad laboral, además de desconocer que “somos (sic) miembros fundadores del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano por lo cual tenemos (sic) fuero sindical y no pueden desvincularnos (sic) sin soporte alguno ”.

Además, dijo que los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y a la Secretaría de Educación de Soledad (Atlántico), no son claros, lo cual vulnera el debido proceso. 1.6. Refirió que para los años de 1998 y 1999, ella se desempeñaba como docente “por horas cátedra en el área de sociales en la básica secundaria en el Colegio Departamental ‘Alejandro Durán Díaz’ en Altos del Rosario (Bolívar) ” y por amenazas de grupos paramilitares a su hermana, Irene Donado Vallejo, quien para ese entonces era la Personera de ese municipio, se vio desplazada con su familia a Barranquilla para no correr la suerte de su hermana que fue “ultimada por esos grupos al margen de la ley”. 1.7.

Añadió la accionante que por las Resoluciones Nº 1328 de 2010 y Nº 235 de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, abrió convocatoria para proveer las vacantes en esa fracción territorial, sin concurso de méritos, cargos de docentes y directivos utilizando las listas de legibles del Departamento de Atlántico y listados nacionales, lo cual restringe la posibilidad a los provisionales de ingresar a la carrera de docentes. 1.8.

De la misma manera indicó que para el 4 de abril de 2011 se programó la audiencia pública para proveer las vacantes disponibles, no obstante, por algunos enfrentamientos verbales, se aplazó para el 8 de abril de 2011. 1.9. La accionante solicitó, así, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una estabilidad socioeconómica, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, vulnerados en su sentir por las accionadas.

Pidió, por lo tanto, que “se les ordene revocar los actos administrativos que vulneran sus derechos fundamentales”, como también, la nulidad del proceso de selección de la lista de elegibles. 2. Al presente trámite se ordenó vincular a la Ministra de Educación Nacional. De los convocados comparecieron: 2.1. La Secretaria de Educación del Municipio de Soledad, quien manifestó que sus actuaciones se han ceñido a las directrices fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- en lo que hace referencia a la convocatoria de méritos para proveer los cargos de docentes.

Referente al “fuero” de que habla la accionante, consideró que la única ventaja reconocida constitucional y legalmente es el de la mujer en estado de gravidez porque, entonces, el empleo por meritocracia no tendría razón de ser, pues si así fuera, todos los provisionales en Colombia se vincularían a los sindicatos y los elegibles no tendrían la oportunidad de llenar las vacantes. 2.2.

La Alcaldía Municipal de Soledad expuso todo el procedimiento adelantado en torno al nombramiento de docentes que superaron el concurso de méritos. Dijo en su contestación que el sustento fáctico que apalanca las pretensiones de la accionante llevan a una controversia de orden administrativo que debe ser atendida por la Secretaría de Educación Municipal o por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, conforme a las competencias que le son propias y, en últimas por el juez natural de la controversia, es decir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, advirtió que la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto, solicitó negar el amparo “toda vez que se ha demostrado que la entidad territorial no ha causado detrimento o amenaza en grado alguno a los derechos constitucionales fundamentales que alega deteriorado la accionante”. 2.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda de tutela, advirtiendo la improcedencia del amparo por ser este un mecanismo excepcional y subsidiario. Agregó que la accionante tiene otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, entonces conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, debe negarse la protección solicitada.

Advirtió que el cuestionamiento a la Resolución Nº 0207 de 2010 por la cual se reglamentan las audiencias públicas para proveer cargos de docentes conforme a las listas de elegibles, es una decisión de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos efectos se surten mientras no sea declarada nula por la jurisdicción competente. Igualmente, indicó que las listas de elegibles tienen vigencia de dos años y que con ellas se suplen las vacantes que se generen en ese mismo lapso de tiempo y en este caso, también, las vacantes definitivas de docentes en el municipio de Soledad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado por actora, al advertir que la vulneración alegada se produce, según ella, con ocasión de actos emitidos por autoridades administrativas del orden Nacional y Municipal, frente a los cuales es improcedente la tutela, ya que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial aptos para asegurar la protección de los derechos alegados.

Recalcó que contra los actos administrativos que vulneran derechos fundamentales en particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual, además, cuenta con la posibilidad de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución como la suspensión provisional de la decisión de la administración. Dijo que “ al revisar el plenario se halló huérfano de pruebas, sólo una declaración extra proceso en donde la promotora depone sus actuales condiciones de sostenibilidad individual y familiar, sin que ello pueda constituir evidencia suficiente para detectar el peligro que puedan enfrentar de un perjuicio irremediable”, y no puede servir de justificación para desconocer los derechos adquiridos en el marco legal, pues fueron muchas las personas que se sometieron a un concurso público de méritos y de los cuales existe prueba de haber superado las etapas que finalmente los hicieron merecedores de hacer parte de la lista de legibles, cuya aplicación en el municipio de Soledad, reprocha la actora.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión porque “en estos momentos se están causando daños irremediables a los docentes que se encontraban en provisionalidad, lo que queremos actualmente es que se protejan nuestros derechos al debido proceso”, e insiste en que su pretensión se dirige a solicitar que se revisen los actos administrativos y las resoluciones “que vienen siendo viciadas” y que en esta actuación solicita la nulidad y restablecimiento del derecho, que en su sentir “es procedente contra los actos administrativos, por esta vía por no contar con los recursos para la demanda que se requiere por vía ordinaria”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente, y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta de que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes conforme a los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo.

Lo primero que se advierte en el caso que ahora llama la atención de la Sala, es que la accionante no agotó otros medios de defensa judicial a su alcance, pues ha guardado silencio frente a las actuaciones administrativas de las que hoy se duele, proferidas por las accionadas, a quienes nada les ha pedido o al menos no probó que lo hubiere hecho; luego la inconformidad se deriva de los actos administrativos generales, proferidos al interior de un concurso al que la accionante ni siquiera accedió, por lo cual en este caso se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales. 2.

Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que algún acto administrativo concreto le haya afectado, ni que su provisionalidad aún haya sido perturbada, de ahí que esta acción constitucional resulta prematura, al anticiparse a hechos que no han sucedido. Por todo lo anterior, es improcedente el amparo deprecado y por ello se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-01834-01 10 _1202878250.bin