CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01829-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y la Sociedad “Parra Mercado e Hijos S. En C.”, trámite al que se vinculó a los señores Rodolfo Arguelles Cardone e Ivonne del Carmen Serrano Barrios.
ANTECEDENTES 1. El señor VLADIMIR ENRIQUE AVENDAÑO CEPEDA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamentos de hecho expresó, en resumen, que el 20 de mayo de 2009 la señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios, obrando en su condición de representante legal de la sociedad Parra Mercado e Hijos S. en C., le confirió poder para actuar en el proceso ejecutivo promovido por Rodolfo Arguelles Cardone contra la aludida sociedad, y que en desarrollo de dicho acto de apoderamiento formuló un incidente de nulidad, del que el Juzgado acusado corrió traslado en auto de 3 de julio de 2009, decisión que con posterioridad revocó en providencia de 7 de diciembre de esa anualidad, con el argumento de que “la señora IVONNE DEL CARMEN SERRANO BARRIOS carecía de legitimación” por haber sido removida del cargo, planteamiento que, en su criterio, vulnera el debido proceso, toda vez que el acta No. 5 de 1º de abril de 2009, por medio de la cual la Junta de Socios aprobó la acción de responsabilidad y removió del cargo a la mencionada representante legal se registró en la Cámara de Comercio el 20 de abril de 2009, inscripción que fue impugnada mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación. Indicó que la apelación -concedida en el efecto suspensivo- fue resuelta por la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de julio de 2009, en virtud de lo cual, a su juicio, en el momento en el que la señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios le confirió poder -20 de mayo de 2009- aún ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad demandada.
Relató que interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2009 a través del cual la directora del proceso rechazó la nulidad solicitada; el primero de tales mecanismos de impugnación no prosperó, en tanto que frente al segundo no hubo pronunciamiento de fondo por parte del superior, pues encontrándose en trámite se presentó una solicitud de desistimiento por parte de la nueva apoderada de la sociedad, petición a la que el Tribunal accedió en providencia de 9 de mayo de 2011.
Manifestó que antes de que se presentara el desistimiento del recurso de apelación formuló una acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, la que fue denegada con fundamento en que se encontraba en trámite la alzada, y añadió que la providencia de 7 de diciembre de 2009 “sigue siendo ilegal a pesar del desistimiento del recurso”, pues le coarta la posibilidad de ser considerado como el apoderado judicial de la sociedad ejecutada hasta el momento en el que la nueva representante legal otorgó poder a otra profesional del derecho y, por consiguiente, le impide solicitar la regulación de sus honorarios profesionales “o en su defecto iniciar el correspondiente proceso laboral”. 3.
Con base en lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2009 “y demás actuaciones posteriores y se confirme mi [p]ersonería jurídica para actuar hasta el momento en que la SOCIEDAD PARRA MERCADO E HIJOS S. EN C. designó un nuevo apoderado judicial a través de su nuevo representante legal”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional invocada, luego de establecer que el accionante no tiene legitimación para solicitar que se deje sin efecto la providencia emitida por la funcionaria acusada el 7 de diciembre de 2009, “por cuanto a quien correspondería elevar tal pretensión sería a la parte afectada directamente con la misma, pues si bien [a]l actor le asiste un interés de que tales actuaciones queden sin piso jurídico y se acredite su calidad de apoderado, lo cierto es que la providencia que ataca en instancia constitucional incumbe directamente a las partes”.
Destacó que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo atinente a los honorarios que reclama. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo se limitó a presentar escrito de apelación, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el presente caso no es necesario que la Corte profundice en motivaciones para confirmar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, tal y como lo estableció el Tribunal, el accionante no se encuentra legitimado para reclamar que se deje sin valor ni efecto la providencia de 7 de diciembre de 2009, a través de la cual la Juez de conocimiento revocó el auto en el que había corrido traslado de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad demandada, y en su lugar dispuso el rechazo de plano, con fundamento en que la señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios “al momento de presentar el escrito de nulidad mediante su apoderado judicial [Vladimir Enrique Avendaño Cepeda] ya no tenía la calidad de representante legal y administradora de la entidad demandada, por lo tanto carecía de legitimación para actuar” (fls. 23 y 24).
En efecto, si el Juzgado de conocimiento determinó que la poderdante del aquí accionante no tenía legitimación para actuar en el proceso de que se trata, es obvio que el mandato que ésta le confirió (fl. 15 ibídem ) quedó sin efecto alguno y, en consecuencia, éste no tiene facultad para cuestionar ningún acto procesal del juicio en mención, prerrogativa que sólo tienen las partes debidamente reconocidas.
Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario propicio para los efectos pretendidos por el demandante constitucional, quien deberá acudir a los mecanismos pertinentes para reclamar los honorarios que considera causados a su favor. 3. En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01829-01