República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2011-01827-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Vladimir Enrique Avendaño Cepeda contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad y Parra Mercado e Hijos S. en C, siendo vinculadas Ivonne del Carmen Serrano Barrios y Yolanda Esther Mercado de Pinto.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo de Yolanda Mercado de Pinto contra Parra Mercado e Hijos S. en C., que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, se incurrió en una vía de hecho al decretarse la nulidad del pleito.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Ivonne del Carmen Serrano Barrios, actuando en nombre de Parra Mercado e Hijos S. en C., le confirió poder el 11 de mayo de 2009 para que representara a la sociedad dentro del citado cobro compulsivo. b.-) Que en fallo de tutela del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla del 16 de junio de 2009, sobre un derecho de petición, se convalidó la representación legal de la compañía, para tal momento, en cabeza de quien le encomendó el derecho de postulación. c.-) Que la juez conocedora de la causa civil decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de su intervención, por auto de 4 de marzo de 2010, bajo el argumento de haberse presentado una carencia total de poder, porque quien lo otorgó no tenía facultades para ello, cuando la remoción de las funciones de la mandataria quedó en firme el 30 de julio de 2009, luego de desatarse los recursos propuestos por vía administrativa. d.-) Que interpuso reposición y apelación contra la providencia aludida, siendo desestimado el primero y desistido el segundo en el curso de la segunda instancia por la sociedad, quien, a su vez, constituyó a una abogada para que agencie sus intereses. e.-) Que el encargo no le ha sido revocado y lo perseguido por la entidad demandada es hacer incurrir en error al despacho para eludir el pago de sus honorarios por la labor realizada y evitar que inicie el correspondiente juicio laboral.
IV.- El actor pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído que dispuso la invalidación de lo tramitado y a su vez se anule la actuación subsiguiente. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La funcionaria censurada se opuso al auxilio y adujo que el inconforme carece de legitimación para radicar el mismo, dado que no tiene facultad para representar a ninguna de las partes y no puede accionar en nombre propio.
Invocó además la legalidad del auto atacado y la autonomía de las partes para designar quien los asista en la litis, sin que las desavenencias que surjan sobre el particular, puedan afectar su desarrollo. Expuso igualmente que el expediente se encuentra ante el superior funcional en alzada. El ente societario y las vinculadas guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por su carácter residual, dado que el juez natural no ha agotado su competencia al estar pendiente el pronunciamiento sobre los argumentos invocados, sin que además, nada le impida al quejoso iniciar el respectivo pleito con miras a lograr el reconocimiento y pago de sus servicios, lo que escapa a la jurisdicción constitucional.
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el decreto de la nulidad dentro de la contienda, dispuesto por el encartado, lesiona las prerrogativas denunciadas. 2.- Primeramente ha de advertirse que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció en alzada el proveído atacado, no se establece ninguna razón que afecte la competencia de tal Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, en la medida en que el recurso aludido fue desistido impidiendo un pronunciamiento de fondo y además, frente a la misma, no se dirige ningún ataque concreto. 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta proceso ejecutivo de Yolanda Mercado de Pinto contra Parra Mercado e Hijos S. en C. (folios 98 a 101). b.-) Que el 4 de marzo de 2010 se decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto de fecha once de Mayo del año pasado y las actuaciones subsiguientes desarrolladas como consecuencia de las solicitudes presentadas por el Dr. VLADIMIR AVENDAÑO CEPEDA, como apoderado judicial de la Sociedad demandada PARRA MERCADO E HIJOS S. EN C ” (folios 17 a 24). c.-) Que el promotor, en calidad de apoderado inicial, interpuso reposición y apelación contra el anterior auto, siendo mantenido y concedida la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, quien aceptó su desistimiento el 12 de mayo del cursante año (folios 87). d.-) Que el reclamante solicitó que se tuviera por “revocado el poder” con ocasión de la celebración del nuevo contrato entre Parra Mercado e Hijos S. en C. y otra profesional del derecho, lo cual no ha sido resuelto (folios 87 y 106). 5.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como razonadamente consideró el a quo, dado que el peticionario cuenta con la opción de reclamar sus intereses ante la justicia laboral, en donde es dable analizar no solo la existencia del mandato, sino, la actividad desplegada al interior del juicio y su cuantificación, siendo éste el fin último aquí perseguido.
Para tal efecto el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …(…)…6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Sobre la regulación de honorarios por esta vía expuso la Sala en pretérita ocasión: “si el quejoso estima que sus derechos derivados del contrato de prestación de servicios profesionales enunciado, no han sido satisfechos, el ordenamiento positivo prevé mecanismos corrientes de defensa judicial para hacerlos valer, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, lo cual torna improcedente esta acción pública, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
De ahí que la acción de tutela no resulte idónea para elucidar asuntos inherentes a las prestaciones económicas a que dice tener derecho el promotor de la queja, pues ello pugna con la finalidad ontológica de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas ante su amenaza actual lo potencial” (sentencia de 18 de agosto de 2010, exp, 2010-00246-01).
De tal suerte que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los supralegales, como en este caso, en donde es claro que el petitum es eminentemente patrimonial, más aún, cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y se reitera, el pedimento es susceptible de ser deprecado por la vía ordinaria.
Por consiguiente, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). b.-) Agregase a lo anterior que, según da cuenta el Tribunal, está pendiente de ser resuelta una petición de adición radicada por el gestor contra el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, para que se tenga por revocado el poder a él conferido y poder así solicitar al interior del pleito la regulación de sus honorarios, conforme al artículo 69 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil; lo que permite concluir que, frente a tal aspecto, el amparo se torna apresurado, lo que refirma su inviabilidad.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). 6.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 08001-22-13-000-2011-01827-01