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T 0800122130002011-01823-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sesión de 6 de julio de 2011 Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01823-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la protección constitucional formulada por Esperanza de las Mercedes Beltrán Sánchez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES 1. La promotora, quien demandó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, “acceso a la carrera administrativa”, buena fe y trabajo digno pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que “revoque la decisión” de excluirla del concurso “y se me integre dentro de la lista de elegibles” (folio 2). En apoyo de lo pretendido adujo que tras inscribirse en el proceso de selección de la Convocatoria 126 de 2009 con el propósito de aspirar al cargo de “profesional especializado, código 2028, grado 13, nivel jerárquico profesional, empleo 101268” en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de “no admitidos” en la que aparece su número de identificación con la observación “no presentó matrícula y/o tarjeta profesional.

No cumple con la educación formal exigida” (folio 1). Aseveró que ante la reclamación que, en tiempo, formuló contra ese acto, el 7 de diciembre siguiente, a través de la Universidad acusada, se le informó que “se confirma el estado de no admitido dado a que se procedió a verificar nuevamente la documentación enviada (…) y se encontró que la aspirante no acreditó: formación académica.

No se encontró dentro de la documentación allegada tarjeta o matrícula profesional como administrador de empresa, tal y como lo dispone el requisito mínimo de educación formal (…) que la plataforma para la recepción de los documentos no presentó ningún error en el momento de cargarlos” (folio 1), decisión que fue atacada en reposición y resuelta de manera adversa con fundamento en idénticas razones a las consignadas en el acto protestado y agregando que “la plataforma para la recepción de los documentos no presentó ningún error en el momento de cargarlos” (folio 2).

Complementó que no compartía ninguno de los anteriores pronunciamientos, porque acreditó tener la formación académica y la experiencia requerida en la convocatoria para el empleo al cual pretendía acceder (folio 2). 2. La entidad educativa acusada expresó que la actora no acreditó conforme a las normas del concurso la tarjeta o matrícula profesional en los casos que exige la ley, razón por la que no fue admitida en el proceso de selección, “pues los perfiles de los empleos son taxativos y no se nos está dado o permitido admitir a un concursante que no cumpla con el perfil requerido expresamente por la Entidad, pues no es la Universidad quien los exige o consagra, es la misma Entidad que requiere el empleo y que registra esta información de acuerdo a su manual de funciones” (folio 30).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para negar la protección invocada, sostuvo que para la actora era claro que al momento de cargar los archivos al sistema se presentó algún inconveniente; sin embargo, no trató de solucionarlo enseguida ni lo informó, tampoco intentó reiniciar el proceso de envío antes de que venciera el término establecido para allegar los soportes; por lo que no estima plausible que ahora en sede de tutela pretenda revivir períodos dentro de “la convocatoria 126 de la Comisión”, cuando éstos ya se encuentran “caducos” (folio 40).

LA IMPUGNACIÓN La gestora alegó que esa Corporación omitió advertir que uno de los fundamentos del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que resolvió la reclamación formulada frente al listado de no admitidos era las fallas que presentó la página web, porque si ella remitió en su momento la totalidad de los documentos y “el sistema no permitía agotar los pasos sino se cumplía con todos los requisitos” la tarjeta profesional que la acreditaba como administradora de empresas debía aparecer allí; añadió que en el fallo ningún pronunciamiento se hizo respecto de los otros argumentos que planteó en la “reposición” (folio 47 y 48).

CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la queja constitucional infiere la Sala que si lo pretendido allí es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona que incluyan a la promotora en la lista de elegibles para el cargo que se inscribió, “profesional especializado, código 2028, grado 13, nivel jerárquico profesional, número de empleo 101268”, resulta indudable que lo realmente atacado por ella es la publicación de 19 de noviembre de 2010 mediante la cual se elaboró el listado “de aspirantes no admitidos al proceso de selección de las convocatorias 123 a 126 de 2009, esta última, en la que se convoca a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa”, por estimar que su exclusión del concurso es injusta debido a que en la oportunidad prevista por esas autoridades demostró la formación académica y la experiencia que como requisito mínimo exige el cargo para el cual se inscribió. 3.

Escrutada la inconformidad de la accionante, observa la Corte que la protección constitucional invocada deviene improcedente, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo  que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto  acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01823-01