CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01816-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco BBVA, y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El señor DAVID DE LOS RÍOS PEÑA, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla. 2. En apoyo del reclamo formulado adujo la apoderada judicial del accionante, en resumen, que en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla se tramita un proceso ejecutivo mixto en contra de su representado, juicio en el que invocó la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito “de acuerdo a lo normado en el artículo 1º y 2º de la Ley 1194 del 9 de mayo del 2008, toda vez que el auto admisorio de la demanda es de fecha 16 de diciembre del 2008 y la notificación que se hiciera de manera fraudulenta o engañosa fue para el mes de abril de 2009”, de donde surge que transcurrieron más de cuatro (4) meses, entre la fecha del “auto admisorio” y su notificación. Expresó que mediante auto de 15 de julio de 2010 el funcionario judicial accionado negó la mencionada solicitud, determinación contra la que formuló recursos de reposición y apelación; en proveído de 25 de agosto de ese mismo año el director del proceso resolvió de modo adverso el recurso horizontal, pero guardó silencio respecto de la alzada, en razón de lo cual procedió “en fecha 23 de septiembre del 2010 a presentar ante el [s]uperior RECURSO DE QUEJA”, impugnación que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y precisó que ese mismo día le solicitó al Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad autorización para la expedición de copias de todo el expediente, a fin de que se surtiera el mencionado recurso de queja.
Agregó que en providencia de 8 de octubre de 2010 la autoridad judicial accionada corrigió la parte resolutiva del auto de 25 de agosto de esa anualidad, concediendo el recurso de apelación cuando ya se encontraba en trámite la queja, actuaciones éstas que, en su criterio, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla decretar el desistimiento tácito de que trata la Ley 1194 de 2008, y disponer que “reconozcan y paguen los daños y perjuicios ocasionados al demandado” y, además, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, y para el efecto destacó que en el expediente del proceso ejecutivo mixto no existe elemento de juicio que demuestre que la notificación del demandado se efectuó en forma fraudulenta, y añadió que el tema relacionado con el desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2009 debió dilucidarse en el interior del juicio ejecutivo, oportunidad que desaprovechó la apoderada judicial del ejecutado, al errar en la técnica procesal para la formulación del recurso de queja de que trata el artículo 378 del estatuto procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial del promotor de la tutela alega que la solicitud de desistimiento tácito “no se presentó porque se haya notificado de manera fraudulenta el mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda”, sino por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008, que prevé “que la carga procesal deberá cumplirse dentro de los 30 días calendario después de la fecha del auto admisorio, si esto no se cumple, o sea notificar al demandado el demandante incurre en desistimiento tácito”.
En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a estudio, la primera precisión que debe hacer la Corte es que la apoderada judicial del accionante presentó “demanda de acción de cumplimiento” (fls. 1 al 6, cdno. 1), que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que adecuó la solicitud al trámite de la acción de tutela, dado que las pretensiones apuntan a obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso (fls. 22 y 27 ibídem ).
Dicho Juzgado decidió la solicitud de amparo en primera instancia, pero el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que el conocimiento del asunto correspondía a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, toda vez que la acción se dirige contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad (fls. 65 y ss ib ).
Asignado el conocimiento de la petición de tutela al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, su titular consideró que “dentro de la inconformidad del accionante, se advierte que existe recurso de queja resuelto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la cual se hace necesario vincular a este juzgado”, por lo que dispuso “que sea sometida nuevamente a las formalidades del reparto y adjudicada al señor Magistrado en [t]urno” (cdno. 2).
El asunto correspondió entonces a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en auto de 18 de mayo de 2011 el señor magistrado ponente inadmitió la petición de amparo, con el fin de que se aportara el poder conferido por el accionante para promover la demanda de tutela, como quiera que el poder que reposa en el expediente se concedió para instaurar una acción de cumplimiento.
La apoderada judicial del accionante dio cumplimiento a lo ordenado, anexando al plenario la correspondiente autorización en los términos requeridos por el a quo (fl. 10, cdno. 4). 3. Precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante pretende, esencialmente, que se le ordene al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla decretar el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva promovida en su contra.
En ese contexto, se concluye que dicha solicitud no puede prosperar en sede de tutela, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el demandado no utilizó adecuadamente las herramientas procesales de las que disponía para controvertir ante el Juez de segunda instancia la decisión que sobre el particular adoptó el funcionario del conocimiento, en cuanto negó dicha petición de desistimiento tácito.
En efecto, de conformidad con la actuación procesal descrita por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -a quien inicialmente correspondió el conocimiento de la presente acción-, durante la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto de que se trata -prueba que conserva plena validez y eficacia, pese a la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico (Cfr. art. 146 del C. de P. C.)-, en auto de 15 de julio de 2010 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla no accedió a la solicitud que se le planteó para que decretara el desistimiento tácito en el ya mencionado trámite de cobro coactivo, determinación que la apoderada judicial del ejecutado impugnó a través de la interposición de recursos de reposición y apelación (fls. 31 y 32, cdno. 1).
Así mismo, consta en el acta de inspección judicial que en providencia de 25 de agosto de esa anualidad el director del proceso resolvió adversamente el recurso de reposición, pero omitió pronunciamiento alguno respecto de la apelación formulada en forma subsidiaria. Ante esta circunstancia, la abogada del demandado optó por instaurar recurso de queja, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
De esta manera, es claro que la citada profesional del derecho erró totalmente en la técnica procesal que el legislador tiene establecida para el recurso de queja (arts. 377 y ss ibídem ), medio de impugnación cuya procedencia se encuentra supeditada a que el Juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, evento en el cual “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso” (art. 378 ib ).
En el caso bajo examen, el funcionario judicial no negó la alzada, sino que no se pronunció frente a dicho recurso, omisión que imponía que la apoderada judicial exigiera de dicha autoridad la decisión pertinente, y sólo en el evento de que se negara la apelación podía recurrir en queja, presentando ante el mismo Juez recurso de reposición y en subsidió la solicitud para la expedición de copias pertinentes, conforme a lo establecido por el estatuto procesal civil. 4.
Esa actuación equivocada por parte de la citada profesional del derecho condujo a que mientras impulsaba el mencionado recurso de queja ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, no advirtiera la actuación que se estaba surtiendo ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que al percatarse de su falta de pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de 15 de julio, en el que negó la solicitud de desistimiento tácito, procedió a emitir providencia de 8 de octubre de 2010, por medio de la cual concedió dicho recurso, y posteriormente, profirió auto de 8 de noviembre, en el que ordenó que el ejecutado suministrara las expensas necesarias para expedir las copias pertinentes, para tramitar el mencionado recurso de apelación, orden que la apoderada judicial de éste no acató, dando lugar a que en proveído de 11 de enero de esta anualidad, el director del proceso declarara desierta dicha alzada (fl. 107, cdno. 4). 5.
Se impone, por tanto, confirmar en su integridad la determinación adoptada por el Tribunal a quo, pues este mecanismo preferente y sumario no fue instituido por el Constituyente para rescatar oportunidades procesales perdidas ni para subsanar la incuria de los litigantes en el manejo de los asuntos que profesionalmente les corresponden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-01816-01