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T 0800122130002011-01815-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: 08001-22-13-000-2011-01815-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la señora YADIRA MARTÍNEZ MAESTRE contra la Inspección Cuarta Especializada de Policía de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, también de Barranquilla, a la sociedad Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos S.C.S., y a todos los intervinientes en los procesos referidos por la accionante.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional, por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2. La acción de tutela se fundamenta en que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado la sociedad Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos S.C.S. adelantó un proceso de entrega del tradente al adquirente contra la señora Judith Ibarra de Yuñez, en el que se ordenó entregar el inmueble ubicado en la calle 70 N° 57-89, apartamento 101B de Barranquilla, actuación que se comisionó a la Inspección Cuarta Especializada de Policía de esa ciudad.

Indicó que la aludida sentencia no puede producir efectos frente a la promotora del amparo porque ella no es parte en el referido trámite, quien, además, ha demostrado ser la poseedora del predio. Señalo, igualmente, que la sociedad Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos S.C.S. la demandó en proceso reivindicatorio, que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, actuación que no ha concluido aún, por lo que estima que no puede efectuarse todavía la entrega del mencionado inmueble. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene suspender la orden de entrega del mencionado bien inmueble hasta tanto se defina el aludido proceso reivindicatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que se desconocía el principio de subsidiariedad en la medida en que la accionante ha ejercido sus derechos mediante los recursos ordinarios “ además que interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se negó la nulidad alegada, recurso que aún no ha sido resuelto ”.

Adicionalmente destacó que en el proceso reivindicatorio la accionante está ejerciendo su defensa (fl. 72 cdno.1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo sin manifestar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que concentra la atención de la Corte se advierte que la accionante manifestó su desacuerdo con la comisión adelantada por la Inspección Cuarta Especializada de Policía de Barranquilla, mediante la cual se ha procedido a dar cumplimiento a la orden de entrega del bien en el que ella habita. Tal y como se dejó reseñado en otro fallo de tutela de similares contornos donde intervino, además, la accionante, en el trámite de la diligencia de entrega se han presentado 11 oposiciones (fls.53-63), las cuales han sido evacuadas una a una, incluyendo, se precisa, la propuesta por el hijo de la señora MARTÍNEZ MAESTRE, según se indicó en el acta de la aludida diligencia, adelantada el 26 de mayo del año en curso.

No puede perderse de vista, tampoco, que en esa actuación la accionante propuso celebrar un contrato de arrendamiento con el propietario del predio materia del proceso de entrega, a lo cual se procedió allí mismo (fls. 47 a 49 cdno.1). De acuerdo con lo indicado en precedencia, el amparo propuesto resulta improcedente, en primer lugar, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que con ella se pretende discutir lo resuelto por la autoridad de policía accionada –rechazo a la oposición-, utilizándose la acción de tutela como una tercera instancia. Adicionalmente se advierte que en la referida actuación se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la accionante, sustentado en la falta de competencia del comisionado, indicándose, además, que la resolución sobre cualquier vicio de que adolezca la diligencia le corresponde al comitente, de lo que se sigue que la señora MARTÍNEZ MAESTRE cuenta aún con otro medio judicial para defender sus derechos.

No obstante, frente a dicho rechazo se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Inspectora accionada, razón de más para denegar la acción de tutela, por anticiparse a la decisión que se tomará en los respectivos trámites. En adición, observa la Corte que si lo pretendido era enervar la diligencia de entrega del predio en que habita la accionante, dicho tema ya quedó superado por cuando la señora YADIRA MARTÍNEZ MAESTRE manifestó, en la aludida diligencia, su voluntad tendiente a celebrar un contrato de arrendamiento y su intención “ de dejar esto así”, lo que conduce a inferir que no se la ha desahuciado del inmueble materia del proceso de entrega del tradente al adquirente, y por ende se abre paso la aplicación de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (sentencia de 13 de abril de 2010, exp. 00135). 3.

En este orden de ideas, se concluye que debe negarse el amparo suplicado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Acción de tutela rad. 2011-01728, de Gustavo Rincón Sánchez y otros contra la Inspección Cuarta Especializada de Policía y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, fallada el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, y confirmada por esta Corporación el 22 de junio. 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01815-01