CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2011-01810-02 Se resuelve la impugnación al fallo de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorio de la acción de tutela de José Isaac Salebe Puello contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados Hernán Muñoz Acevedo, Elizabeth Caballero Pabón y la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Acude el peticionario a la acción de tutela, buscando la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social a los beneficios mínimos dispuestos en las normas laborales y a la igualdad, supuestamente conculcados por el despacho acusado, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra bajo el número de radicación 2007-00180. 2.
En el mencionado proceso, Hernán Muñoz Acevedo y Elizabeth Caballero Pabón reclaman del actor el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio. Dentro de las medidas ordenadas para ello, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro del crédito reconocido a favor de Salebe Puello en el proceso de liquidación judicial de Hilatel S. A. que se adelanta ante la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades.
Así, mediante Oficio de 22 de octubre de 2010, el juez del ejecutivo solicitó el embargo de $67’140.000 y parte de los $71’559.971 que habían sido adjudicados en el concurso a Salebe Puello como crédito laboral de primera clase. Considera el peticionario que dicha orden vulnera sus derechos fundamentales y su mínimo vital, por versar sobre un crédito privilegiado, y solicita al juez de tutela dejar sin efectos las órdenes impartidas en el mencionado oficio y limitar el embargo a la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo. 3.
El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada, a las partes del ejecutivo y a la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades. 4. En el término dispuesto para ello se recibieron las intervenciones del juzgado acusado y de la Intendencia vinculada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo solicitado por estimar que el peticionario debió acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa distintos de la tutela, como lo fueron los recursos contra las providencias de 19 de octubre de 2010 y 15 de febrero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el referido fallo reiterando lo dicho en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores).
Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motiva la tutela. Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben estar en armonía con las garantías superiores de las personas.
Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el peticionario se duele de que en un proceso ejecutivo el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla haya decretado el embargo sobre un porcentaje del derecho de crédito que le correspondía dentro de la liquidación judicial adelantada a la sociedad Hilatel S. A. ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades de esa misma ciudad.
En su sentir, la acreencia reconocida a su favor dentro del mencionado concurso es un crédito laboral de primera clase, del cual depende su subsistencia y su mínimo vital; por tanto, considera que sobre tales dineros no es procedente la medida cautelar decretada por el Despacho demandado, según lo dispuesto por los artículos 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
El presente caso plantea como problema jurídico si es posible embargar un crédito laboral de la primera clase reconocido dentro de un proceso concursal. El Juzgado requerido consideró que sí lo eran, y en consecuencia decretó la medida cautelar sobre un porcentaje de las cifras que se reconocieron a favor del actor en la liquidación judicial de Hilatel S. A.; por su parte, el peticionario considera que no lo son, por tratarse de salarios, que el Legislador ha protegido con diversas prohibiciones y limitaciones frente a la medida cautelar.
Antes de resolver el problema jurídico y dar solución al caso, la Sala considera oportuno realizar previamente algunas consideraciones de carácter general acerca de la naturaleza de los derechos de crédito como el reconocido a favor del actor en el concurso. El proceso de liquidación judicial adelantado contra la sociedad Hilatel S. A. es un concurso de naturaleza liquidatoria, en el que, en respuesta a una situación de insolvencia, se declaró la extinción de la persona jurídica deudora para dar lugar al pago ordenado de los créditos a su cargo.
La realidad que está detrás de este tipo de situaciones ha llevado al Derecho a crear un escenario común para satisfacer el pago de todas las obligaciones a cargo del empresario fallido, para evitar que la insolvencia de éste repercuta negativamente en la estabilidad de sus acreedores y del mercado, en general. En esta medida, nuestra legislación ha establecido un régimen sustancial y procesal para afrontar este tipo de situaciones.
Los procedimientos concursales, como aquél en el que se reconoció el crédito a favor del gestor del amparo, son escenarios procesales comunes en los que, convocada la totalidad de los acreedores del deudor insolvente, se busca atender una solución para superar la situación de crisis y rehabilitar la situación económica del deudor (en los concursos recuperatorios) o sencillamente atender de manera ordenada el pago de los créditos a través de la realización o adjudicación de sus activos (en los concursos liquidatorios).
En cualquiera de estos supuestos, el concurso es un proceso de carácter universal, pues afecta la totalidad de los bienes del deudor al pago de la totalidad de sus créditos. En estos términos, el artículo 2488 del Código Civil ha expresado que “[t] oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677 ”.
Dentro de dichos procesos, además, opera la igualdad como principio fundamental, a la que usualmente se hace referencia a través de la locución latina “ par condicio creditorum ”. Se considera que todos los acreedores se encuentran en una misma comunidad de riesgo frente a su deudor, comparten las mismas posibilidades de ser o no ser pagados, y por tanto deben afrontar la insolvencia del deudor en el mismo grado.
De manera que, en virtud de este axioma, si el patrimonio del deudor es insuficiente para responder por la totalidad de los créditos a su cargo, todos sus acreedores están llamados a soportar las pérdidas que ello implique en un mismo grado. No obstante, aquél no se aplica indistintamente a todos los créditos, pues no todos los acreedores se encuentran en la misma situación objetiva respecto de los demás. Algunos de ellos, en efecto, se encuentran respaldados con algún tipo de garantía real, que les confiere un cierto grado de preferencia para pagarse sobre el bien afecto a ella.
Otros son considerados objetivamente más importantes que el resto, debido a su naturaleza o a su titular, y deben pagarse de manera privilegiada sobre el resto. Así, nuestro Legislador ha reconocido la existencia de créditos de distinta categoría, y ha restringido la aplicación del principio de igualdad al interior de la respectiva clase o grado al que pertenezcan.
Dentro de este orden de prelación de créditos, aquellos que han surgido de relaciones laborales han sido considerados de importancia fundamental. Respecto de ellos el Legislador ha expresado que su pago debe hacerse de preferencia sobre los demás créditos de la primera clase, salvo aquellos que por vía jurisprudencial se han considerado constitucionalmente más importantes, como las obligaciones alimentarias y los créditos a favor de los pensionados.
Así, el reconocimiento y pago de los créditos laborales dentro del concurso se hará por encima de los créditos de las demás categorías, que sólo vendrán a ser satisfechos en un momento posterior, y con los activos que resten luego de haberse pagado aquéllos. Ahora bien, la calificación y graduación de los créditos es una cuestión restringida al escenario concursal, y si bien otorga al acreedor laboral una preferencia para ser pagado sobre los demás acreedores del deudor en crisis, dicho privilegio no se extiende a otros contextos.
Lo que dentro de la liquidación judicial pudo ser reconocido como un crédito laboral de primera clase, para quienes se encuentran por fuera del concurso es un derecho de crédito como cualquier otro, según se observa de las consideraciones que se exponen a continuación. De acuerdo con el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo “ [t]odo trabajo dependiente debe ser remunerado ”.
El salario es, precisamente, el pago recibido como contrapartida por la prestación de un servicio personal en el contexto de una relación laboral. La Organización internacional del Trabajo lo ha definido como " la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar ".
Se trata de un elemento esencial de todo contrato de trabajo, independientemente de la denominación que ésta reciba, consecuencia directa de éste, que se presume en toda prestación personal subordinada, según lo expresan los artículos 23 y siguientes del estatuto laboral. La Constitución Política y la ley laboral son particularmente celosas y protectoras del derecho que todo trabajador tiene a su salario, y en distintas normas se prevé que no se pueda disponer de éste ex ante.
En este sentido, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 14 ibídem y con el artículo 53 de la Carta Política, expresa que “ [e]l derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley ”.
Todo trabajador tiene derecho a recibir una contraprestación por sus servicios, independientemente de lo que haya pactado en el contrato de trabajo, pues la irrenunciabilidad del salario es un principio de orden público, cuya derogatoria por convenio particular está prohibida en los términos de los artículos 16, 1519 y 1521 del Código Civil.
Este derecho, en efecto, hace parte de las garantías mínimas que surgen en beneficio del trabajador en una relación laboral, de la cual depende de manera directa la satisfacción de su mínimo vital y su acceso a una vida digna. Y en esta medida, no puede el trabajador renunciar a ese derecho ni transferirlo a un tercero por vía de cesión, ni puede el empleador disponer de él a través de compensaciones u otros mecanismos similares.
En esta medida, el Legislador ha fijado una serie de topes para garantizar que todo trabajador recibirá al menos un porcentaje de su salario, y evitar que éste sea puesto fuera del comercio en un porcentaje más allá de lo razonable, en un monto que pudiera poner en riesgo la subsistencia digna del empleado. Así, los artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo disponen que “ [n]o es embargable el salario mínimo legal o convencional ” y que “ [e]l excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte ”.
Con dichas reglas se pretende evitar que el trabajador deje de recibir una retribución mínima y periódica por sus servicios personales. Cosa muy distinta es el crédito laboral de primera clase que se ha reconocido en un procedimiento concursal. Si bien inicialmente el origen de este tipo de acreencias se encuentra en los salarios y prestaciones sociales que se devengaron en virtud de una relación laboral, no puede asimilarse dicha acreencia al salario, ni es procedente aplicar a ella las reglas contenidas en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las sumas reconocidas en el proceso concursal, son un derecho personal de crédito, esto es, un bien incorporal de contenido patrimonial, que puede ser objeto de disposición, renuncia, enajenación o transferencia, en los términos que indica el artículo 15 del Código Civil. Contrario a lo que ocurre con el trabajador respecto de su salario, el acreedor laboral en un concurso es el titular de un derecho personal de crédito, del que puede transferir e incluso renunciar de diversas maneras, como a continuación ilustrará la Sala a manera de ejemplo.
Nada impide que un tercero pague al trabajador y se subrogue en los derechos de éste dentro del procedimiento concursal (art. 1668 numeral 1º del Código Civil). En ese caso, el tercero que pagó obtendría del trabajador “ todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas ” que accedían al crédito satisfecho por aquél (art. 1670 C. C.), y por tanto, vendría a ocupar los mismos privilegios del trabajador, rectius, la misma clase y grado de éste (art. 2494 del Código Civil).
Del mismo modo, no existe obstáculo alguno para que el trabajador ceda su crédito en los términos que indica el artículo 1959 y siguientes del Código Civil, caso en el cual el cesionario también se beneficiaría de las “ fianzas, privilegios e hipotecas ” del trabajador (art. 1964 C. C.), y vendría a ocupar su mismo lugar dentro de la calificación y graduación de créditos.
Subrogatario y cesionario serían, en virtud de cualquiera de estos actos, acreedores laborales de la primera clase, sin que sus créditos hayan nacido de una relación de trabajo, y sin que exista una relación directa entre la satisfacción de sus acreencias y la de su mínimo vital. La Ley 1116 de 2006, reglamentaria de los procedimientos de insolvencia de reorganización y liquidación judicial, contempla expresamente en su artículo 28 la posibilidad de realizar subrogaciones y cesiones de créditos.
Asimismo, los distintos regímenes concursales han previsto mecanismos a través de los cuales el titular de un crédito de la primera clase puede renunciar total o parcialmente a su derecho o a su privilegio. Ello ocurre, por poner tan sólo algunos ejemplos, cuando el acreedor no ejerce en su oportunidad las cargas procesales que le corresponden, como cuando no se objeta en tiempo el proyecto de calificación y graduación de créditos (art. 29 y 69 num. 5 de la Ley 1116 de 2006), o en algunos regímenes anteriores, cuando el acreedor no presentaba su crédito en tiempo (arts. 120, 121 y 158 de la Ley 222 de 1995).
Los acreedores de primera clase también pueden conciliar sobre su derecho, en caso de existir alguna objeción al respecto (por ejemplo, en el art. 29 inc. 4º de la Ley 1116 de 2006). Incluso, pueden renunciar a hacer efectivo su derecho a la hora de la adjudicación, si no aceptan los términos pactados en el acuerdo o decididos por el juez del concurso (art. 59 inc. 2º de la Ley 1116 de 2006).
Teniendo en cuenta que son dos cuestiones distintas, es claro que al crédito de primera clase en un proceso concursal no le son predicables las restricciones de que tratan los artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y las sumas allí reconocidas son un crédito embargable en los mismos términos en que se prevén en el Código de Procedimiento Civil para cualquier otra obligación patrimonial (art. 681 num. 4 y 5).
En esta medida, lo decidido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo singular que adelanta Eucaris de Jesús Ospino Maestre contra el peticionario, en el sentido de ordenar a la Intendencia Regional de Baranquilla de la Superintendencia de Sociedades el embargo y secuestro de los créditos a cargo de la concursada Hilatel S. A. y favor de Salebe Puello (folio 10), sin que para el efecto sea relevante que el crédito reconocido a favor de éste haya sido reconocido como de primera clase (auto 630-000196 de 29 de diciembre de 2010, a folios 5 y siguientes).
Adicional a lo anterior, se comparten los argumentos del Tribunal en cuanto a que no consta que el actor haya hecho uso de los recursos contra las providencias en las que se tomó la determinación de embargar su crédito en el proceso concursal, con lo que la presente tutela también carece el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Carta.
En esta medida, y al no estar acreditados los elementos para la prosperidad de la acción de tutela, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621 � Artículos 2495 del Código Civil y 36 de la Ley 50 de 1990. � Sentencia C-092 de 2002. � Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997. � Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado en Colombia por la Ley 54 de 1992, citado en la Sentencia SU-995/99. � Sentencias T-222 de 2000 y T-1088 de 2002. � Sentencia T-174 de 1997 � Sentencia C-710 de 1996.
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