CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01798-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARIELA HERRERA RICO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS-.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se compendian a continuación. 2. La gestora, el 22 de julio de 2010 le solicitó al Ministerio de la Protección Social que le reconociera la pensión de sobreviviente; tras la muerte de su esposo, Carlos González Carvajal.
Ante la ausencia de respuesta promovió acción de idéntica naturaleza a la presente frente a la entidad, asunto que le fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien tras evacuar el trámite pertinente profirió sentencia el 9 de febrero de 2011 accediendo a la protección implorada. Agrega, que en cumplimiento del fallo la entidad expidió la Resolución No. 00174 mediante la cual se le reconoció la prestación deprecada de manera provisional y se dispuso que pasados 30 días desde la notificación del edicto de ley se resolvería la pretensión de forma definitiva.
Añade, que aunque ya transcurrió el término memorado no le han resuelto de fondo, ni le han cancelado las mesadas atrasadas, razón por la que radicó petición el 12 de abril de 2011, sin que a la fecha le hubieren contestado. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al Ministerio acusado contestar lo peticionado el 12 de abril de 2011.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, con fundamento en que lo alegado en esta oportunidad, no es otra cosa, que el incumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal, pues lo pretendido por la petente es que se le dé una respuesta de fondo sobre la sustitución de la pensión de sobrevivientes que percibía su esposo; y siendo ello así no es la instauración de una nueva tutela el mecanismo procesal para pretender el cumplimiento de la orden impartida dentro de una acción constitucional anterior, pues para ello ha debido acudir la accionante ante quien profirió la sentencia y elevar la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo en estrictez que trató de promover incidente de desacato, pero la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla se abstuvo de darle trámite tras considerar que no existe incumplimiento de la determinación emitida el 9 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De la revisión del material probatorio adosado se observa que la actora en la presente oportunidad enfila su queja frente a la solicitud que radicó ante el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones- el 12 de abril de 2011 (fl. 5 del cdno. 1), es decir, que se refiere a una situación diferente a la que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Así las cosas, se advierte que respecto a esa petición la señora Herrera Rico no ha obtenido respuesta, siendo que han trascurrido casi dos meses; de manera que, la entidad referida vulneró el derecho mencionado, al no responder en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico. Ahora, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y oportuna, más no se impone el sentido de la misma, pues la autoridad puede resolver posivita o negativamente las inquietudes de la solicitante. 4.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de la Protección Social – Coordinación Área de Prestaciones Económicas -, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique a la accionante la determinación que se adopte en torno al derecho de petición presentado el 12 de abril de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por MARIELA HERRERA RICO. En consecuencia, se ordena al Ministerio de la Protección Social – Coordinación Área de Prestaciones Económicas -, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique a la accionante la determinación que se adopte en torno al derecho de petición presentado el 12 de abril de 2011.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01798-01