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T 0800122130002011-01797-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 0800122130002011-01797-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 20 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Yadira Rubio de Abiantum frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Dairo Eliécer Bolívar y B.C.S.C. S.A.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del juicio “ ejecutivo hipotecario ” de Colmena, hoy BCSC S.A., contra Dairo Bolívar y Yadira Rubio de Abiantum, que cursa en el despacho judicial atacado, éste último se negó a dar por terminado el trámite y a ordenar la reliquidación de la deuda.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1, 2 y 8 a 16 del cuaderno 1): a.-) Que fue llamada a un litigio coercitivo por dicha entidad financiera, correspondiéndole conocer del asunto al juez convocado. b.-) Que no obstante haber planteado excepciones previas y de mérito contra el citado libelo, solicitando finiquitar la litis y una nueva cuantificación de la deuda, la autoridad encartada “ inexplicablemente ” continuó con el coactivo. c.-) Que la tasación de la obligación presentada por el banco no tiene firma; no fue realizada en la “ proforma F.0000-050 ”; carece de aprobación por la Superintendencia “ Bancaria ”, y de ella y del nuevo cronograma de pagos, no se le dio aviso, enterándose de su existencia con la notificación del pleito. d.-) Que el accionado “ realizó la reliquidación, a sabiendas que no es competente para ” ello. e.-) Que no existe mora que sustente el recaudo. f.-) Que la actora había instaurado una acción de cumplimiento contra el Juez Quinto de igual jerarquía y especialidad, la cual fue resuelta por el “ Tribunal Administrativo ” en fallo que forzó a tal autoridad a dar por terminado el litigio existente entre las mismas partes del proceso que ahora se cuestiona, providencia que a su vez debió acatar el despacho aquí demandado.

IV.- Por lo anterior, en virtud del perjuicio irremediable al que se encuentra expuesta, consistente en “ incertidumbre frente a las decisiones judiciales… y pánico ante inminente remate de la casa ” (folio 18), pretende que se revoquen “ todas las actuaciones, y en especial, las decisiones que resuelven las excepciones ”; “ se termine el proceso ”, y “ se realice extraprocesalmente la… reliquidación del crédito ” (folio 1).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario acusado se opuso al petitum e indicó que el procedimiento a su cargo se ajustó a derecho; que la gestora no recurrió las providencias de 18 de febrero de 2005 y 3 de marzo de 2011, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente las “ excepciones previas ” y se desataron las de mérito respectivamente, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución; agregó que este escenario no es “ adecuado e idóneo para revivir etapas procesales ya finalizadas, que no fueron exitosas para ” la quejosa (folios 104 y 105).

En igual sentido, la institución crediticia manifestó que, en ningún momento atentó contra las prerrogativas de Rubio de Abiantum, pues, el compulsivo se desarrolló con plena observancia de los mandatos legales; añadió que el debate aquí planteado debió surtirse ante el juez natural y que la solicitud de amparo no solo se reduce a aspectos puramente patrimoniales, sino que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (folios 108 a 116).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado al estimar que no se estaba ante un prejuicio irremediable y, que la peticionaria no utilizó los medios de contradicción y defensa consagrados por el legislador, esto es, que no apeló la decisión de 3 de marzo de 2011 (folios 130 a 134). IMPUGNACIÓN La interpone la convocante insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, y resaltando que el daño irreparable radica en la pérdida de su vivienda por el remate del que va a ser objeto (folios 139 a 150).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al no haber declarado probados los medios exceptivos planteados por la actora, dentro del ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, se violaron sus garantías. 2.- El recurso de amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso analizado, los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., contra Yadira Rubio de Abiantum y Dairo Bolívar ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se libró mandamiento de pago el 24 de junio de 2004 (folios 27 a 31 de este cuaderno). b.-) Que contra dicha decisión se interpuso “ recurso de reposición ”, planteando como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, pleito pendiente y prescripción de la acción cambiaria (folios 28 a 32). c.-) Que en auto de 18 de febrero de 2005, el funcionario de conocimiento despachó desfavorablemente tales defensas (folios 48 a 53). d.-) Que el 26 de noviembre de 2004, el apoderado de la ejecutada presentó las defensas “ de mérito ” de contrato no cumplido, “ falta de aplicación de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 ”, “ pleito pendiente ”, “ cosa juzgada… caducidad de la acción ” y “ prescripción de la acción cambiaria ” (folios 54 a 62). e.-) Que el 3 de marzo de 2011 se dictó sentencia en la que se declaró “ probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria ” y no acreditadas las restantes; se ordenó la venta en pública subasta de los “ inmuebles objeto de la litis ” y se dispuso allegar la liquidación del crédito (folios 78 a 85). f.-) Que dicha disposición no fue controvertida por la aquí querellante (folio 3 de este cuaderno). g.-) Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 16 de septiembre de 2003, resolvió una acción de cumplimiento de “ Yadira Rubio de Abiantum y Dairo Eliécer Bolívar” contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, ordenándole a éste “ dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo… seguido por el Banco Colmena contra Yadira Rubio de Abiantum y Dairo Eliécer Bolívar ” (folios 86 a 96). h.-) Que la salvaguarda fue impetrada el 5 de mayo de los corrientes (folios 21 vuelto y 97). 4.- En el asunto bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: a.-) Frente al auto de 18 de febrero de 2005, la queja constitucional no cumple la exigencia de la inmediatez, pues, como quedó demostrado, esta tutela fue interpuesta más de seis (6) años y dos (2) meses después de proferido aquel.

Al respecto, esta Corte ha señalado el término de seis (6) meses como razonable para activar este mecanismo excepcional, circunstancia que impide el examen a fondo de la solicitud de protección, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora establecida, en ese sentido, y “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas…’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00)” (proveído de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuese instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados dentro de los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.

De acuerdo con lo anterior, no cumple la reclamante con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contó, en el trámite cuestionado, con la posibilidad de oponerse a las determinaciones adoptadas por el funcionario de conocimiento, esto es, pudo apelar la sentencia en la que se resolvieron las excepciones de mérito, lo cual no hizo, sin que haya probado su diligencia para actuar o su impedimento para hacerlo, pretendiendo revivir una oportunidad fenecida que no es posible recuperar a través de este medio excepcional.

En efecto, la providencia de 3 de marzo de 2011 aquí atacada, pudo haber sido objeto de alzada, según lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por la Ley 1395 de 2010, que preceptúa que son apelables “ las sentencias de primera instancia ”. Ahora, la inactividad de la petente frente a lo resuelto por el juez, denota su conformidad o desinterés, pues sólo cuando han transcurrido las etapas procesales pertinentes y están a punto de rematarse los inmuebles objeto de la litis, manifiesta su reclamación para que se deshaga todo lo actuado, contrariando el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente endilgar las consecuencias de sus omisiones a la autoridad convocada.

En ese sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Teniendo en cuenta que desde la interposición este amparo se expresó que el mismo se empleaba para evitar un daño irreparable, resulta pertinente advertir que, de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de una amenaza que amerite la intervención de la autoridad constitucional, pues no basta con anunciar el inminente peligro, sino que es necesario demostrarlo, máxime si lo que se pretende evitar es la continuación de un trámite judicial.

En consecuencia, acertó el Tribunal al señalar que en el expediente no aparece acreditada la presencia o consumación de un perjuicio irremediable por la sola manifestación que en tal sentido hiciere la querellante. d.-) Por último, la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de septiembre de 2003, no vincula a la autoridad judicial aquí censurada, pues, su destinatario, sin lugar a dudas, fue el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, razón por la cual su cumplimiento no resulta exigible al Juez 13 de idénticos lugar y categoría. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG. Exp. 0800122130002011-01797-01