Micelio
T 0800122130002011-01796-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 734 de 2001Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-01796-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Franco Pérez Herrera, contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Narró el accionante que en el certificado de antecedentes disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación a su nombre, el 11 de febrero de 2001, aparece la anotación de que se encuentra inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para contratar con el Estado, lo que consideró “excesivo” y conculca sus derechos fundamentales al trabajo, a la intimidad, al habeas data y al buen nombre, pues la anotación –dijo- provocó su retiro del empleo en la empresa Starcopp S.A., en la cual prestaba sus servicios como vigilante.

Por lo anterior y en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales que acusa vulnerados, solicitó que en sede constitucional se ordene a la entidad accionada que expida un nuevo certificado de antecedentes, en el cual debe excluir que cuenta con antecedentes penales, pues fue condenado por el Juzgado 8º. Penal Municipal de Barranquilla, por el delito de hurto, a través de la sentencia de 29 de julio de 2009. 2.

La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad del amparo, pues el antecedente del accionante, proviene de una sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2009, sin que hasta la fecha hayan transcurrido los cinco años de vigencia de la sanción, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 156 de 2003 y el Artículo 174 del Código Único Disciplinario, que encomendó a esa institución el registro de las sanciones penales y disciplinarias, así como aquellas que comprendan las inhabilidades vigentes para el momento de la expedición del documento.

Adujo de otro lado, que como lo señala el certificado, de acuerdo al literal “D” del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la inhabilidad le impide al accionante contratar con el Estado, sin que ello le imposibilite laborar en el sector privado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Barranquilla, negó el amparo constitucional, para lo cual argumentó que “a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación le incumbe mantener actualizados los registros delictivos y disciplinarios de acuerdo con lo ordenado en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2001, le compete el deber legal de registrar, de conformidad a la norma anterior, la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la que por demás corresponde a la verdad de acuerdo a lo reportado a esta (…) resulta evidente que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que en sentencia ejecutoriada el 29 de julio de 2009, le fue impuesta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 32 meses, plazo que a la fecha de presentación del amparo constitucional, que lo fue el 5 de mayo de 2011, no se había cumplido, encontrándose vigente en consecuencia la sanción impuesta”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión antes memorada, pero no consignó las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado estuvo bien denegado, pues la anotación que rechaza el accionante en su certificado de antecedentes disciplinarios, en momento alguno se refiere a un “antecedente penal”; lo que publica el documento es la existencia de una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, vigente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que ordena “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1.

Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”, sin que la misma impida que, como se dejó visto, que pueda desempeñarse en el sector privado.

De lo anterior se desprende que dicha sanción, tiene un origen diferente e independiente de la que se impuso al gestor de la protección constitucional, mediante la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, que lo condenó a purgar una pena de prisión de 32 meses de prisión; por el delito de hurto agravado, inhabilidad que no podía “desaparecer” de los registros que lleva la entidad accionada, pues como se dijo, esa es la finalidad del mentado certiificado.

Además, llama la atención de la Sala que el accionante obvió los mecanismos idóneos de defensa, pues desdeñó la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios para controvertir la Resolución No. 020 de 19 de mayo de 2009, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación negó la cancelación el registro que ahora se ataca por vía de tutela.

Sobre tal aspecto, tiene bien definido la Corte que para el ataque del contenido en el certificado de antecedentes:“ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 24 de agosto de 2010, Exp.

T. No. 76111-2213-000-2010-00198-01). Sigue de lo anterior, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. T. No.08001-22-13-000-2011-01796-01 _1202878250.bin