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T 0800122130002011-01792-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 - 08 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01792-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME CUENTAS DE LAS SALAS y ALBA LUZ BARCELO DE CUENTAS contra EL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirman para tal efecto, que promovieron proceso verbal de reducción o pérdida de intereses contra el banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de demostrar que la entidad financiera cambió las condiciones del crédito que les otorgó, lo que generó cobro de intereses en exceso, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barraquilla, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y que el banco “cobró a los demandantes intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado y que por ello se hace acreedora a las sanciones que establece el artículo 884 del C.Co., la Ley 546 de 1999 y la Ley 45 de 1990” y; además “debe devolver doblada la suma cobrada de más y declarar la pérdida de los intereses corrientes”, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agregan, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito al desatar la alzada resolvió revocar el fallo de primera instancia con fundamento en que “(…) lo pretendido por los actores es lograr en últimas, una reliquidación del crédito sometido a análisis jurisdiccional”, actuar que para los tutelantes, desconoce lo dicho en el escrito de la demanda frente a que lo perseguido no es la revisión del contrato de mutuo sino la aplicación de los preceptos que gobiernan el tema de reducción y pérdida de intereses.

Por último, dicen que la acción la sustentan en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de marzo de 2009 en el que se pronunció frente a un caso idéntico. Por lo narrado, solicitan dejar sin efecto el proveído cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio historiado, concedió el amparo deprecado, toda vez que las motivaciones del Juez acusado para revocar el proveído de primera instancia constituyen “una vía de hecho”, pues “ no estudia las declaraciones y condenas solicitadas por las demandantes en el proceso, sino que concluye que por fallas técnicas en las mismas, los actores lo que pretenden es una ‘reliquidación del crédito’, cuando en realidad se enuncian claramente en la demanda en el acápite de declaraciones y condenas, y en ellos no obra la referida pretensión”.

LA IMPUGNACIÓN El Banco Colpatria S.A. impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado accionado, al revocar la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, aduciendo para actuar de esa forma que lo que persiguen los demandantes es la reliquidación del crédito, situación que no engrana dentro del procedimiento verbal, siendo que lo pretendido por ellos es la reducción y pérdida de intereses. 2.

No admite discusión que el amparo que ahora ocupa la atención de la Sala tan sólo procede contra actuaciones judiciales en los eventos en que éstas impliquen una palmaria arbitrariedad, siempre y cuando el afectado no cuente con otra forma de protección legal o contando con ella, ésta no sea idónea para poner a salvo rápidamente esas garantías.

Bajo ese entendido, no hay duda que el Juez accionado incurrió en una irregularidad de esa naturaleza, susceptible de ser enmendada por medio de este especial trámite. Descendiendo al caso concreto, se observa que en efecto los demandantes solicitaron, entre otras cosas, la devolución de los dineros cobrados en exceso e incluso hicieron hincapié en el escrito de demanda en el numeral 9º de los hechos, que no buscan ni persiguen la revisión del contrato de mutuo sino la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio en concordancia con la Ley 45 de 1990 que es la reducción y pérdida de intereses (fl.15 del cdno.2), de manera que la parte activa fue clara en especificar que hacía uso del procedimiento contenido en el numeral 8º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que resulta desatinada la posición del ad quem al afirmar que lo pretendido desborda “el contenido de la cuerda verbal”, pues la solicitud del demandante es lo que fija el rito previsto en el ordenamiento procesal para ella y no los puntos sustanciales que se debaten.

En igual sentido se pronunció la Sala en providencias del 25 de marzo de 2009, exp.: 2009-00013-01 y 28 de agosto de 2009, exp.: 2009-00114-01. Así las cosas, se advierte que acertó el Tribunal al conceder la tutela, pues lo cierto es que el funcionario judicial debe estudiar, con sujeción a lo dicho e independientemente de la conclusión a la que llegue, cada una de las pretensiones de la demanda verbal, análisis que debe hacerse armonizado con las normas que gobiernan la materia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01792-01