CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 08001-22-13-000-2011-01791-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Mery Auxiliadora Bernier contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los siguientes hechos soportan esta acción de tutela: 1.1. Mery Auxiliadora Bernier instauró un demanda de pertenencia contra “Central de Inversiones S. A. y personas indeterminadas”, en relación con el inmueble ubicado en la calle 57 Nº 46-56 apartamento 401 B Barranquilla. 1.2. Dijo en su demanda que el inmueble lo venía poseyendo de manera pública e ininterrumpida, con ánimo de “señor y dueño”, sin reconocer sobre éste dominio ajeno y que entró en posesión “del inmueble (…) desde hace aproximadamente (sic) durante 10 años”.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, donde se tramitó hasta obtener la sentencia de 18 de marzo de 2011, mediante la cual se desestimaron las pretensiones. 1.3. El juzgado en su providencia consideró que como la demandante señaló que tenía 10 años de posesión, esa situación “no le permite adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble que nos ocupa, ya que si bien la Ley 791 de 2002, redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dicho término prescriptivo debe contarse desde que entró en vigencia la misma, por lo tanto, sólo en diciembre de 2012, es que cumpliría los 10 años la demandante para adquirir dicho bien por prescripción”. 1.4.
La accionante, acude a este excepcional trámite para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pues en el juicio censurado se demostró que contaba con más de 15 años de posesión sobre el inmueble referido. 1.5. También asegura que a pesar de haber sido decretada la práctica de la diligencia de inspección judicial del predio objeto de usucapión, dicha prueba no fue evacuada por el juzgado accionado lo cual vulnera el derecho fundamental del debido proceso, pues ese medio de convicción era “contundente al momento de definir la controversia judicial”. 1.6.
Consideró que el juzgado accionado debió decretar una nulidad porque quien compareció como representante legal de Central de Inversiones S. A., no corresponde a quien aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio, no siendo clara esa representación. 1.7. Pide que por este medio i) se revoque el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, ii) en su lugar se ordene proferir otro donde se realice una debida valoración probatoria, iii) se ordene practicar la diligencia de inspección judicial, iv) se decrete la nulidad procesal advertida y v) se de aplicación a la sentencia proferida por esta Corporación “mediante la cual se resolvió en segunda instancia, una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que integran la presente”. 2.
A este trámite se vinculó a la entidad demandante Central de Inversiones S. A., quien compareció por medio de su representante legal, advirtiendo que “como entidad vinculada, no se encuentra inmersa en violación de los derechos fundamentales”; que ella sólo adelantó la oposición en el proceso siguiendo los lineamientos jurídicos propios y, que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no procede, pues lo pretendido por la actora es convertirla en una tercera instancia. Por su parte el juez accionado puso a disposición el expediente del trámite censurado y contestó la demanda de tutela advirtiendo que la inspección judicial fue decretada como prueba por el juzgado y para su evacuación fijó el 29 de abril de 2010, fecha en la que no se hizo presente el apoderado de la demandante, se señaló una nueva fecha a la cual tampoco compareció la parte actora, por lo que no hubo culpa del juzgado en la falta de su práctica y, en cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda, los motivos se consignaron en el texto del fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno. Añadió que “no existe vulneración de derecho constitucional alguno, por el contrario quien fue negligente en su actuar dentro del proceso fue la parte demandante”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela, pues consideró que si “la accionante dejó vencer los términos sin hacer uso de los medios que la ley procesal le otorga para atacar las providencias judiciales, mal puede pretender encontrar en sede de tutela un nuevo recurso o una ‘segunda o tercera instancia’, que le permita impugnar la decisión para que la misma sea revocada o modificada”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrajar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada, situación que en este caso no se observa. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Entonces, lo que busca la gestora del amparo, es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, relacionada con la suma de posesiones que el juez encontró viables dentro de sus razonamientos los cuales parecen expuestos en el texto de la sentencia de 18 de marzo de 2011 y, aceptar el cuestionamiento de la accionante, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad de contradicción con lo cual sí se vulnerarían derechos fundamentales. 3.
Ahora bien, ningún reparo debe hacer el juez constitucional cuando la actora desperdició claras oportunidades procesales para hacer valer sus derechos en el proceso, pues no puede utilizar esta acción constitucional para revivir términos y remediar su desidia como la acontecida cuando no interpuso recurso alguno frente al fallo que desestimó las pretensiones.
Esto hace improcedente el presente amparo conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior, es improcedente el amparo, por lo cual ha de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2011-01791-01 2 _1370755614.bin