CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01786-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la solicitud de tutela que ella presentó contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, obrando a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, y a la seguridad social, como también del principio a la prevalencia del interés general, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2.
Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que en el despacho judicial accionado se tramitó un proceso ordinario de responsabilidad civil promovido en su contra, en el que se dictó sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, quienes seguidamente iniciaron una acción ejecutiva en la que se decretaron medidas cautelares “que dieron lugar al embargo de nuestras cuentas corrientes bancarias, acreencias y demás recursos económicos inembargables constitucionalmente, por estar destinados específicamente a la inversión social en salud, que adicionalmente, nos impiden (sic) cubrir con las obligaciones presentes que se derivan de nuestra actividad y contraídas con nuestros usuarios del régimen subsidiado, y que exponen su vida y salud que nos vemos comprometidos a garantizar y salvaguardar”. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, la entidad accionante pidió que se ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, por encontrarse en trámite una solicitud de ilegalidad formulada por la aquí accionante contra la providencia que decretó las mencionadas medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la representante legal de la institución promotora del amparo reitera, en esencia, los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Desde esa perspectiva, la protección constitucional que invoca la entidad accionante deviene improcedente, teniendo en consideración que no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para debatir en el interior del proceso el decreto de las medidas cautelares que ahora cuestiona en sede de tutela. En efecto, en el acta que el Tribunal a quo extendió luego de realizar la diligencia de inspección judicial del expediente contentivo del proceso ejecutivo, consta que en auto de 28 de marzo del año que transcurre el Juzgado accionado decretó “el embargo y secuestro de los dineros que recibe la aquí accionante por concepto de los servicios prestados a diversas entidades, y el embargo de los dineros que posea la misma entidad en sus cuentas corrientes o de ahorros”, providencia “contra la cual la Fundación Hospital Universitario Metropolitano no interpuso recurso alguno” (fl. 54, cdno. 1).
Tal omisión conduce a que el caso en cuestión se enmarque en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la aludida providencia era susceptible de ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación, de conformidad con las previsiones de los artículos 348 y 513 del C. de P. C., de donde surge con claridad la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
La aquí accionante reaccionó en forma tardía frente al decreto de medidas cautelares, invocando la ilegalidad del auto en mención, pedimento que al momento de emitirse el fallo de primera instancia aún no había sido resuelto por la directora del proceso, según lo indicó el Tribunal. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales competentes, o, incluso, cuando se anticipa en el terreno constitucional a la decisión que debe emitir el funcionario del conocimiento, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la negligencia de las partes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias. 3.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01786-01