CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 Ref. T. No. 08001 22 13 000 2011 01784 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jhonny Miguel Hernández Sierra, frente al Banco AV Villas S.A., Reestructuradora de Créditos Ltda., Leonor Zúñiga de Anillo y los Juzgados 12 Civil del Circuito y 9° Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV. Villas en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en diciembre de 2000 celebró un contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, suscribiendo un pagaré por la cantidad de 185.166, 3882 UVR equivalentes a $20.800.000.oo. 2.2. Que por circunstancias ajenas a su voluntad y por variaciones en el mencionado acuerdo, aumentaron las cuotas mensuales debido a los altos intereses; razón por la cual se atrasó en el pago de la obligación, lo que condujo a la mora en el cumplimiento. 2.3.
Que como consecuencia de lo anterior, la entidad bancaria inició de manera “ilegal” el referido juicio, pues en los créditos de vivienda al tener el carácter de especiales conforme a la Ley 546 de 1999, articulo 19, no pueden incluir cláusulas aceleratorias, ello en concordancia con el artículo 427 del parágrafo 2° N° 6 del C.P.C., que establece que en caso de no contener dichas cláusulas deberá tramitarse mediante proceso verbal para obtener la extinción de los plazos y poder cobrar el saldo insoluto; sin embargo se realizó vía proceso ejecutivo.
El juzgador de primer grado profirió mandamiento de pago, decretando el embargo y secuestro de su vivienda. 2.4. Que el apoderado del ejecutante, en sus pretensiones, reunió en un solo valor el saldo de capital y las cuotas vencidas del crédito, generando una “indebida acumulación de pretensiones”; lo cual fue plateado como excepción, que no fue reconocida por el a quo a pesar de encontrarse demostradas, pues “las cuotas mensuales, por el hecho de estar en UVR y esta tener un valor cambiante, deben analizarse de manera individual y liquidarse sobre ellas los intereses corrientes de manera individual, para no generar un indebido cobro de intereses”. 2.5.
Que la parte demandante presentó un escrito de cesión de crédito en el que el Banco AV Villas cedió a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., siendo aceptado por el juzgado municipal accionado, cuando en realidad se trataba de la cesión de un “derecho litigioso”, pues se estaba discutiendo en juicio tal obligación, situación que el juez pasó por inadvertida.
Lo mismo ocurrió cuando se realizó la cesión por aquella entidad a la señora Leonor Zúñiga de Anillo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 9 Civil Municipal consideró improcedente la acción de tutela, dando respuesta a cada uno de los puntos. Al respecto señaló, en primer lugar, relativamente a la acumulación de pretensiones, que el despacho, en la providencia del 30 de marzo de 2009, no se refirió a ella en tanto es una excepción previa que debe ser alegada vía recurso de reposición, conforme lo consagrado en el artículo 509 del C.P.C.; en segundo lugar, en lo atinente a la “inbedida aceleración del plazo”, se estableció en el pagaré en la cláusula 5 que la parte demandante en caso de ocurrir unos de los eventos en ella contemplados, dentro de los cuales se encuentra la mora en el pago de cualquiera de las cuotas, podrá considerar de plazo vencido la obligación incorporada y exigir el saldo insoluto de ella con los intereses, situación que puede evidenciarse en la demanda que la ejecutante interpuso, lo cual condujo a que fueran desestimadas por ese despacho las excepciones de mérito y ordenó continuar con la ejecución; y por último, en lo atinente a la cesión de créditos, señala que “ frente al problema planteado se está ante una cesión del crédito al no haber un resultado incierto de la litis, la cual esta soportada en el contrato aportado por la sociedad REESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA y la señora LEONOR ZUÑIGA DE ANILLO, el cual tiene la indicación de ser un contrato de Cesión de Derechos de Crédito”.
Agregó que todas las actuaciones que se llevaron a cabo fueron en aras de preservar los derechos del accionante. A su turno el Juez 9 Civil Circuito arguye que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que, por un lado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2010 no se incurrió en yerro alguno pues actúo dentro del limite de su competencia; y, por el otro, que no podía enmendar situaciones de la providencia que no habían sido objetadas en el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que por una parte, al descender al estudio de las decisiones de primera y segunda instancia se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la sentencia que “despachó desfavorablemente sus excepciones fue proferida el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó de manera integra la decisión primigenia”; y, por la otra que respecto a la aceptación del juzgador de primer grado de la cesión del crédito que hizo la actual cesionaria Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., a la señora Leonor Zúñiga Anillo, mediante auto del 14 de abril de 2010, y que fue confirmado por el a quo, puede observarse que “ De primera mano se observa que la Ley 546 de 1999 en manera alguna prohíbe dicha figura, así mismo de las pruebas obrantes en el proceso como fue la Escritura Pública de Hipoteca en su cláusula décima sexta se contempló dicha facultad y de los pagarés se desprende que los deudores renuncian a la notificación de la cesión.”.
Agregó que el accionante no expuso su inconformidad frente a la supuesta ilegalidad que se presento al haber transferido el crédito a una persona natural que no esta llamada a fungir como acreedor conforme a la Ley 546 de 1999, pues mal haría el juez constitucional abordar aspectos que no fueron objeto de inconformidad del apelante ante el juez ordinario, ya que sólo ataca la negociación estimando que se trataba de una cesión de derechos litigiosos y no de derechos crediticios.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que conforme a la Ley 546 de 1999 los créditos de vivienda no pueden contener cláusulas aceleratorias y, en el caso sub examine, se presentó una demanda ejecutiva hipotecaria teniendo como prueba básica, un pagaré “ilegal” que consagra aquellas condiciones; a pesar de ello fue admitida la demanda, sin embargo propuso excepciones que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de primer grado quien ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue confirmada por el ad quem; por tal razón solicitó la suspensión de cualquier actuación tendiente a fijar fecha para la diligencia de remate.
Agregó que dentro del proceso se han ventilado “cesiones de derechos litigiosos” y no “cesiones de crédito” como lo aceptó el Juzgado 9 Civil Municipal, “ y ahora apoyándose en que en el pagaré dice que se acepta la cesión y que en la escritura dice que se acepta la cesión a cualquier titulo, se pase por alto, con todo respeto, el PRINCIPIO DE QUE LO ESTIPULADO EN LA LEY ES DE PRIMER ORDEN Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO ANTES QUE LO EXPRESADO EN UNA CONVENCIÓN (…)”.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla inviable, por desatender el requisito de inmediatez. 2.
En el caso bajo examen, en cuanto a la queja formulada por el accionante frente al auto que acepta la cesión del Crédito del Banco AV Villas a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que fue proferido aquel proveído (12 de marzo de 2008) con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (4 de mayo de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la accionante justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 3.
Relativamente a la queja que enfila el peticionario frente al auto de 14 de abril de 2010 que acepta la cesión de crédito de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., a la señora Leonor Zúñiga de Anillo, el juez de segundo grado al conocer del recurso de apelación que se formuló contra aquella, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 consideró que “(…) por no tratarse de una cesión de un evento incierto de la litis, sino de un derecho de crédito, mal puede afirmarse que lo que hubo fue una cesión de derechos litigiosos, sin embargo para que la señora LEONOR ZUÑIGA pueda sustituir al acreedor, en este caso a la sociedad RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA., se requiere de la ACEPTACIÓN EXPRESA del demandado para que pueda darse la denominada SUSTITUCIÓN PROCESAL.
Mientras ello no ocurra, la cesionaria solo tendrá la facultad de intervenir como LITISCONSORTE de la sociedad cedente, como claramente lo establece el Art. 60 del C.P.C.”, elucidaciones éstas que no pueden calificarse de absurdas, pues no luce descabellado inferir que en los procesos ejecutivos las cesiones de créditos se presentan sobre obligaciones claras, expresas y exigibles, y no se esta frente a una incertidumbre del derecho.
Por supuesto que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo, revivir términos, mucho menos para sustituir al juzgador natural y convertirse en una tercera instancia. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01784-01