CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil once Ref.: Exp. No: T-08001-22-13-000-2011-01783-01 (Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por José Edgard Triana Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Segunda Especializada de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.
ANTECEDENTES 1. Demandó el peticionario el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la Ley, así como el derecho al mínimo vital, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial y la Inspección de Policía accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El señor José Joaquín Triana Walteros, falleció en la ciudad de Barranquilla el 15 de mayo de 1985, como su único heredero se presentó el ciudadano José Joaquín Triana Rojas, quien inició el trámite de la sucesión ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que por medio de la sentencia proferida el 28 de octubre de 1987, aprobó el trabajo de partición y adjudicó al antes nombrado, el inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 82-109 de la misma ciudad, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-165948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Una vez José Joaquín Triana Rojas contó con la propiedad plena del inmueble antes identificado, procedió a hipotecarlo a favor de Rafael Ángel de Hoz Rudas, como consta en las escrituras públicas Nos. 3797 de 16 de diciembre de 1988 y 112 de 16 de enero de 1989, gravámenes que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria ya enunciado.
Posteriormente, el acreedor Rafael Ángel de la Hoz Rudas, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de José Joaquín Triana Rojas, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el 30 de mayo de 1991, con la cual decretó la venta en pública subasta del inmueble reputado como de propiedad del deudor.
No obstante lo anterior, el señor José Joaquín Triana Walteros dejó más herederos a saber, el accionante Edgard Triana Hernández, Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández, los que al percatarse de lo ocurrido con su herencia y de que José Joaquín Triana Rojas aparecía como único heredero de su padre, promovieron la acción de petición de herencia, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que por medio de la sentencia de 8 de agosto de 2001, reconoció sus derechos herenciales por lo que les adjudicó el derecho de herencia que les correspondía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-165948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo que consta en la anotación No. 23 de ese certificado de tradición. Se quejó el accionante de que no obstante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, conoce que el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, no pertenece de manera única y exclusiva al demandado José Joaquín Triana Rojas, llevó a cabo la subasta pública del inmueble hipotecado el 25 de septiembre de 2007, esto es, como si fuera de propiedad exclusiva del demandado.
Aparte, refirió el accionante que con sus hermanos promovieron infructuosamente múltiples incidentes de nulidad, a la vez de que fallidamente intentaron hacerse parte dentro del trámite del ejecutivo hipotecario, actuación que en su criterio conculca las garantías fundamentales incoadas, pues cumplida la diligencia de remate y a pesar de que el auto que aprobó la subasta, no aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, fue comisionada la Inspección segunda Especializada de Barranquilla, con el fin de que el bien sea entregado a Paola Patricia Altamar Beleño, a la cual se le fue adjudicado.
En este escenario, el accionante solicitó que en sede constitucional se ordene a la autoridad judicial accionada, que declare la prejudicialidad y suspenda el trámite del proceso ejecutivo hipotecario acusado, hasta tanto se decida el proceso ordinario en el que se debate la nulidad de la hipoteca, el cual cursa en el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Barranquilla.
De igual manera, planteó el promotor de la queja constitucional, que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a la rematante. 2. Luz Adriana y Luis Fernando Triana Hernández, vinculados al trámite constitucional, se allanaron a las pretensiones de la acción de tutela. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, negó que hubiera conculcado las garantías fundamentales enunciadas por el petente, pues “si no se hizo posible su intervención dentro de la acción ejecutiva fue por no haberse dado los supuestos necesarios para que se legitimaran sus actuaciones, máxime si el superior jerárquico en sus apreciaciones e interpretaciones jurídicas así lo dispuso”.
CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio” (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp. T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01).
Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como también las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Advierte la Corte, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en múltiples oportunidades conoció del proceso ejecutivo hipotecario acusado, en el cual se profirieron las determinaciones que ahora fustiga el accionante, pues basta ver la providencia de segundo grado de 11 de febrero de 2010, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 13 de marzo de 2009, con la que el Juzgado segundo Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de mayo 30 de 1991, y ordenó tener como sujetos procesales al accionante y a sus hermanos, determinación que fue revocada.
Lo mismo sucedió con otros planteamientos del gestor del amparo y de los vinculados a esta acción constitucional, resueltos en los pronunciamientos de segunda instancia de 25 de septiembre de 1992, y 15 de diciembre de 2002, en las cuales que denegó la intervención adhesiva y litisconsorcial de los hermanos Triana Hernández, decisión que ahora es controvertida en sede constitucional.
Analizado lo anterior, se concluye que el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, alcanza a comprender las actuaciones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por haberse pronunciado en los términos mencionados y máxime cuando el funcionario judicial accionado de primera instancia, adujo que la imposibilidad de intervención del accionante y sus hermanos en el trámite acusado, obedeció al criterio jurídico de su superior jerárquico.
En esas condiciones, el Tribunal Superior de Barranquilla no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada, de manera que al estar comprometida su propia actuación, la competencia para tal efecto corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que “ C uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues en la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.
Por consiguiente, como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Se remitirá la actuación a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, y se decida la protección impetrada con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se cumpla el reparto, se trámite y se decida la acción planteada con sujeción a las reglas del caso. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. Exp.
T.No. 08001-22-13-000-2011-01783-01 _1202878250.bin