Micelio
T 0800122130002011-01770-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-01770-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Luis Alfonso López Rodríguez y Rosario Esther Cabana Olandero, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

Al trámite se vinculó a los Bancos AV Villas y Popular.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aparentemente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco AV.Villas, incurrieron en vía de hecho, ya que el mandamiento ejecutivo se notificó por conducta concluyente el 4 de diciembre de 2001 y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, fue proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, el 10 de diciembre siguiente, lo que a todas luces indica que no se les permitió formular las excepciones como un medio de defensa a lo pretendido en la demanda.

De otro lado, propusieron varios incidentes de nulidad, los cuales fueron despachos desfavorablemente por el juez de primera instancia y los recursos de apelación contra tales decisiones, fueron confirmadas íntegramente por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), a través de las providencias de 28 de julio de 2005, 3 de mayo de 2007 y 5 de agosto de 2008 entre otros.

Se quejaron de que el inmueble de su propiedad fuera adjudicado a la entidad financiera demandante, a pesar de que plantearon otro incidente de nulidad por “falta de competencia territorial”, ya que para la subasta pública se comisionó al Banco Popular, sin tener en cuenta que los dos bancos pertenecen a un mismo grupo empresarial, pero tal hecho fue desestimado por medio de las providencias de 13 de marzo de 2006 (de primer grado) y la de mayo 3 de 2007 que confirmó plenamente la recurrida en tal sentido.

Los accionantes solicitaron que en sede constitucional se restablezcan las garantías constitucionales que consideran vulnerada, sin precisar de qué manera, por lo que entendería que pretenden que se deje sin efectos lo actuado en el trámite acusado, incluso la subasta pública. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, adujo que contrario a lo consignado en la queja constitucional, la accionante Rosario Cabana Olandero se notificó del mandamiento de pago el 31 de octubre de 2001y el señor Luis Alfonso López Rodríguez lo hizo el 4 de diciembre del mismo año, no sin antes anexar un escrito presentado personalmente en la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla, en el que expresó su renuncia al término para proponer excepciones, razón por la cual fue proferida la sentencia el 10 de diciembre siguiente, pues no era necesario esperar al vencimiento del término de traslado.

Adujo además el funcionario accionado, que frente a los incidentes de nulidad, todos gozaron del derecho de contradicción y a manera de simple ejemplo indicó que en el que tiene que ver con la comisión al “martillo” del Banco Popular para la subasta pública del bien embargado y secuestrado como de propiedad de los promotores de la queja constitucional, tal encargo no está prohibido legalmente, aparte de que la falta de competencia de una entidad privada que no profiere decisiones de carácter judicial, no está contemplada como causal de nulidad. 3.

El Banco AV Villas S.A., se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, ya que contrario a lo que afirmaron sus promotores, el 4 de diciembre de 2001 presentaron un escrito por medio del cual manifestaron que se entendían notificados por conducta concluyente y renunciaron a los términos para proponer excepciones, además de que también manifestaron “renunciamos a términos de notificación y ejecutoria”, por lo que no pueden ahora exponer que se les privó de la oportunidad procesal para proponer excepciones.

Adujo de otro lado que con sólo revisar las fechas de las decisiones que ahora se cuestionan, se observa la falta de inmediatez para presentar la queja constitucional, lo que lleva a predicar su improcedencia. 4. Por su parte el Banco Popular a través de su sección de “martillo”, expresó que se encuentra facultado legalmente para cumplir con las diligencias de subasta pública, lo que se confirmó a través de la sentencia C-798 de septiembre 16 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, con la cual se declaró exequibles “los párrafos 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 794 de 2003 (…) en ella se indica que la función de martillo se limita a la realización de las diligencias de remate, en calidad de meros ejecutores de las diligencias judiciales, por lo cual al martillo no le está permitido tomar decisiones que corresponden a un funcionario judicial”; a rgumento por el cual no puede admitirse la acusación que se consignó en la queja constitucional, en el sentido de que la intervención de dicha institución vulneró los derechos fundamentales de sus promotores.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección constitucional, la que debe desplegarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, inherente a la protección actual e inmediata de los derechos que se reclaman y “al entrar la Sala a revisarlo, denota que las decisiones de que habla el accionante en el libelo y que consideren constitutivos de vías de hecho, datan de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, lo que a todas luces, vislumbra el incumplimiento de tal requisito”.

LA IMPUGNACIÓN Luis López Rodríguez, impugnó el fallo de primer grado, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este limitado escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspiran ahora los accionantes, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de quienes se presentan como perjudicadas, los que sólo acudieron ante el juez Constitucional entre once y tres años después de que las autoridades accionadas profirieran entre otras decisiones, la sentencia de primera instancia, y las providencias que decidieron negativamente los incidentes de nulidad propuestos, que en sentir de los petentes, lesionaron sus derechos fundamentales, ya que como consecuencia de tales decisiones, el inmueble de su propiedad fue rematado y se produjo su adjudicación. Se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Entonces, que las decisiones judiciales contraríen el interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, es insuficiente para acudir al juez constitucional, pues ante éste no se pueden controvertir las providencias judiciales como si de un recurso más se tratara.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 6 E.V.P. Exp.

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