CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01764-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela, y a la Inspección de Policía de Cartagena de Indias.
ANTECEDENTES 1. El señor RAFAEL ANTONIO MORALES GONZÁLEZ solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos fácticos de la súplica constitucional la apoderada judicial señaló que su representado es poseedor del vehículo de placas BVQ 120 de Turbaco, el que fue objeto de embargo dentro de un proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado accionado, y que con posterioridad se ordenó la captura de dicho automotor, la que en efecto aconteció el 7 de enero de 2010, en virtud de lo cual se presentó al proceso como tercero poseedor, pero la Juez no lo tuvo en cuenta “porque en aquel estadio procesal, la medida de secuestro no se había materializado”.
Expresó que el secuestro del vehículo nunca se realizó, dado que el demandante presentó solicitud de desistimiento del embargo, en virtud de lo cual la directora del proceso emitió auto de 26 de marzo de 2010, por medio del cual decretó el levantamiento de las medidas cautelares, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 687 del C. de P. C., sin observar que existía un tercero. Añadió que fue despojado de la posesión del automotor, el que se encuentra retenido hace más de un año, soportando deterioro en “los patios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena”. 3.
Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto las providencias por medio de las cuales decretó el levantamiento de la medida cautelar y ordenó poner a disposición del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla el vehículo de placas BVQ 120. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional invocada, con base en que el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales de los que disponía para cuestionar el auto en el que la Juez accionada rechazó el incidente de levantamiento de embargo y oposición al secuestro, como tampoco recurrió la providencia de 26 de marzo de 2010, mediante la cual la directora del proceso accedió a la solicitud de desistimiento de la medida cautelar presentada por el demandante, pasividad que evidenció desde dicha data, hasta que la Juez emitió providencia de 14 de marzo de 2011, en la que puso a disposición del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla el vehículo embargado.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante alega que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, “porque a mi cliente no se le ha permitido vincularse al proceso, a través de la figura jurídica de la oposición, y esta es la única herramienta jurídica con la que cuenta para que se le pueda restablecer” su derecho. En lo demás, reitera los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la protección excepcional demandada, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la providencia que cuestiona el accionante, esto es, aquélla por medio de la cual el Juzgado accionado aceptó el desistimiento de las medidas cautelares practicadas sobre el vehículo del que afirma ser poseedor, fue emitida el 26 de marzo de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, tampoco puede abrirse paso la solicitud del promotor de la tutela, en cuanto reclama que se deje sin valor ni efecto el auto de 14 de marzo de 2011, a través del cual la directora del proceso dejó el vehículo automotor a disposición del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, ya que se trata de una decisión que en modo alguno puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues la misma es la natural consecuencia del desembargo del referido automotor. 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-01764-01