CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil once Ref.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-01763-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 3 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Carmen Cecilia Consuegra Martínez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se vinculó a este trámite constitucional y antes del fallo de tutela, a Inspección Cuarta Especializada de Barranquilla.
En efecto, mediante decisión de 25 de abril de 2010 el juez constitucional de primera instancia, dispuso notificar al funcionario judicial accionado, así como a Juan Carlos Palacio Teherán, para que se pronunciara sobre las pretensiones de la queja constitucional, pero nada dijo sobre la Inspección Cuarta de Policía Especializada de Barranquilla, cuando lo que pretende en últimas la promotora de la queja constitucional es que se tomen las medidas necesarias para “evitar el cumplimiento de la orden de la Inspección Cuarta de Policía Especializada, evitando el lanzamiento de los terceros arrendatarios que nos encontramos aquí”.
No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado sí ordenó a la Inspección de Policía que suspendiera el cumplimiento de la diligencia de lanzamiento que se había programado para el día 2 de mayo de 2011, por auto de la misma fecha. Así las cosas, necesario es conocer la postura de la autoridad de policía frente a la queja constitucional, máxime cuando como se dejó visto, la queja constitucional se enfila a que la diligencia para la cual se le comisionó deje de cumplirse.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichos sujetos procesales la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de enterar sobre la existencia de esta acción a la Inspección Cuarta Especializada de Policía de la misma ciudad, para garantizar su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que les asiste interés sobre la decisión que se profiera en este trámite constitucional, pues se planteó que no consume un acto propio de sus funciones.
En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.
No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 4 Exp. T – No. 08001-22-13-000-2011-01763-01