CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2011-01751-01 Se decide la impugnación interpuesta por el extremo accionante respecto a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por los señores PEDRO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ y PEDRO PABLO MOLINA VÁSQUEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y a la Cooperativa de Crédito y Servicios del Norte, Coopcredinorte.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, por conducto de apoderado, solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional manifestaron que la Cooperativa de Crédito y Servicios del Norte, Coopcredinorte, adelanta contra los accionantes un proceso ejecutivo, que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, en el que se dictó sentencia de primera instancia a favor del ejecutante, a pesar de que en la oportunidad para alegar el apoderado de los actores advirtió que la aludida cooperativa había alterado el texto de los títulos ejecutivos y que éstos no se habían suscrito a favor de la demandante.
Apelada la anterior decisión, según se señaló, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad confirmó la sentencia de primera instancia “ sin hacer pronunciamiento alguno sobre la visible alteración del texto de las citadas letras de cambio, en lo que a su valor numérico se refiere ” (fl. 6 cdno.1). Manifestaron, en adición, que la alteración de las citadas letras de cambio es evidente, por lo que no se necesitaba ser un perito para así concluirlo, pero que si los juzgadores de instancia “ no lo creyeron, entonces debieron, oficiosamente, decretar de oficio, la práctica de la prueba grafológica ” (fl. 7).
Finalmente, la parte accionante destacó una serie de indicios de los que pretende inferir que la Cooperativa ejecutante no podía ser la tenedora legítima de las letras cobradas por cuanto las mismas se habían entregado al señor Alexander Daw. 3. Solicitaron que se “ aplique en el presente caso la excepción de inconstitucionalidad ” y en consecuencia que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y exceptio non numeratae pecuniae propuestas por los ejecutados.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela al considerar que la solicitud carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el sustento de la apelación interpuesta por los accionantes no fue la presunta alteración de las letras de cambio en que ahora basan la acción, sino la supuesta falta de legitimación por activa de la ejecutante, tema al cual se circunscribió el juzgador accionado, por lo que “ mal haría el juez de conocimiento pronunciarse sobre hechos diferentes a los planteados como sustento de la excepción ” (fl. 51 cdno.1).
Finalmente señaló que la decisión del Juzgado accionado no se mostraba manifiestamente absurda, arbitraria ni caprichosa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo aduciendo que tanto en primera como en segunda instancia se puso de presente la adulteración del texto de las letras de cambio ejecutadas, en cuanto a su valor numérico, y el que dichos títulos no fueron girados a favor de la ejecutante.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante contextualizar los hechos de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso: la cooperativa Coopcredinorte entabló demanda ejecutiva contra los accionantes para el cobro de tres letras de cambio por valores de trece, doce y ocho millones de pesos respectivamente (fls. 12 a 14 cdno.1); por su parte, los señores MOLINA, por conducto de apoderada, propusieron como medios de defensa los que denominaron falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, exceptio non numeratae pecuniae y falsedad ideológica o intelectual, basados, los tres primeros en que los títulos no fueron girados a favor de la ejecutante, quien, además, no entregó suma alguna a los ejecutados, y, la última defensa, sustentada en que los títulos “ fueron llenados con una información completamente diferente a la pactada ” con el verdadero acreedor y primer beneficiario (fls. 20 a 23); en la oportunidad para alegar de conclusión el extremo demandado manifestó que la cooperativa “ alteró el texto de las citadas letras de cambio, en lo que a su valor numérico se refiere ” (fl. 4); posteriormente en fallo del 13 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad ordenó seguir adelante la ejecución tras considerar que las aludidas letras de cambio gozaban de eficacia jurídica a la par que la presunta alteración de las mismas no fue propuesta como excepción de mérito.
La anterior decisión fue apelada por el actual apoderado de los accionantes, reiterando los tres primeros medios de defensa atrás enlistados, y en tal virtud el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, mediante decisión del 9 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia “ sin hacer pronunciamiento alguno sobre la visible alteración del texto de las citadas letras de cambio, en lo que a su valor numérico de refiere ”, que es el principal reparo que contra la determinación proponen los accionantes (fl. 6).
Expuesto lo anterior, cumple recordar que para la prosperidad del recurso de amparo la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, motivo por el cual la ausencia de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), de lo que se sigue que el amparo no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar las omisiones de las partes.
El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro de este contexto se advierte que el reparo que aquí se ha puesto de presente –la presunta alteración del texto de los títulos ejecutivos- no fue propuesto como excepción de mérito en la oportunidad procesal, y menos aún fue alegado ante el Juzgador accionado, como lo refirió el a quo, por lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, el problema de la alteración de las letras de cambio ejecutadas apenas fue esbozado en el escrito defensivo, al contestarse los hechos de la demanda, cuando se advirtió “ con meridiano esfuerzo ” que las letras fueron adulteradas constituyendo, se dedujo, una “ falta de idoneidad del texto ” de los títulos (fl. 21 cdno.1), pero sin que ello consistiera el sustento de las defensas planteadas, como se anotó en precedencia. De igual forma se advierte, del texto de la sentencia de segunda instancia (fls 8 y 9 cdno.2) y de lo narrado en la acción de tutela (fl. 5 cdno.1) que la apelación del fallo proferido por el Juez Civil Municipal se circunscribió a la improsperidad de la excepción denominada falta de legitimidad.
Ha de memorarse, también, que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.C., por regla general, la competencia del superior para desatar una apelación se restringe a la materia que fue objeto del recurso. Por manera que no se le puede endilgar al titular del Despacho accionado omisión en su conducta por no haberse pronunciado sobre un tema que no fue materia de las excepciones ni de la alzada propuesta, falencia que, en todo caso, ha de ser endilgada a los accionantes, puesto que fueron ellos quienes omitieron la carga de proponer los mecanismos defensivos pertinentes, dentro de las oportunidades que establecen las normas que disciplinan el juicio ejecutivo civil. 3.
En adición, y respecto de la falencia atribuida al Juzgador del Circuito de Soledad en punto de los argumentos esgrimidos para acreditar la excepción de falta de legitimación, la Sala considera que dicho tema luce ajeno al terreno constitucional, pues, en rigor, la parte accionante lo que pretende es reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del indicado proceso judicial.
Sobre el particular debe reiterarse que la acción de tutela sólo procede cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, más no para controvertir las decisiones judiciales adversas, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183). 4.
En este orden de ideas, se concluye la improcedencia de la queja constitucional, y por consiguiente se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2011-01751-01