CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: No. 08001-22-13-000-2011-01746-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ERNESTO WALDITRUDIS URANGO HOYOS respecto del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Urango Hoyos que el funcionario judicial accionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Comenta, en apoyo de tal acusación, que ante el Juzgado accionado cursó el proceso de interdicción por demencia promovido por la señora Eufemia María de la Barrera Sánchez, en nombre de la hija de ambos, Blanca Stella Urango de la Barrera, trámite en el que solicitó ser designado curador de bienes, pedimento que no tuvo eco en claro desconocimiento del “ contenido del…Art. 532 del código civil, que ordena que deben reconocerse dos curadores, uno de bienes en cabeza del padre como así se solicitó y otro de cuidados personales en cabeza de la madre …”.
Agrega que en firme la sentencia que finiquitó el asunto descrito, en el mismo despacho se formuló demanda de alimentos a favor de Blanca Stella Urango de la Barrera, asunto que admitido, atacó mediante reposición por cuanto no se había agotado el requisito de procedibilidad, mecanismo denegado porque existía una medida cautelar, pasando por alto la autoridad judicial que de acuerdo a la Ley 640 de 2001 en juicios de esa naturaleza, la conciliación previa no puede ser suplida por cautela alguna.
Tras criticar el porcentaje que se le impuso como “ cuota de alimentos ”, pide el gestor que se deje sin efecto “ la Sentencia de única instancia de fecha 05 de Abril de 2011 ” para que en su lugar, se dicte otra ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo impetrado, por no hallar configurada ninguna irregularidad en los juicios denunciados.
LA IMPUGNACIÓN Apuntaló el gestor su disenso con el fallo de primer grado en que, entre otras cosas, a la curadora designada en el trámite de interdicción no se le exigió prestar fianza o caución. CONSIDERACIONES 1. Para resolver ha de decirse que el resguardo constitucional que ocupa la atención de la Corte, exige la presencia del requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. De lo informado tanto por el accionante como por el Juez accionado, se tiene que la sentencia que puso fin al proceso de interdicción judicial fue dictada el 7 de diciembre de 2009.
Del mismo modo, se advierte, que el amparo actual se impetró el 6 de abril pasado, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de proferida esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 3. En lo atinente a la conciliación extrajudicial y a la sentencia dictada en el juicio de alimentos, se observa, frente al primer punto, que el Juez Quinto de Familia de Barranquilla al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda incoada por la señora Eufemia de la Barrera Sánchez, expresó que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, “ cuando en el proceso de que se trate, se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción ” y en el caso, la demandante “ solicitó medidas cautelares, las cuales no se decretaron por no aportarse la capacidad económica del demandado ”.
En cuanto al segundo evento, se tiene que el Juez condenó al demandado al pago de una cuota de alimentos equivalente al 15% de lo percibido por éste como mesada pensional, tras comprobar que no cumplía “ con sus obligaciones de padre para con la joven BLANCA STELLA ”. Así las cosas, e independientemente de compartir o no el criterio del juzgador, lo cierto es que de él no emerge desmesura de la cual sea posible predicar vulneración de garantías fundamentales.
No ha de perder de vista el actor que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en derechos de rango superior, son susceptibles de cuestionamiento por esta excepcional vía. 4. Por lo discurrido en antelación, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2011-01746-01