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T 0800122130002011-01745-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 08001-22-13-000-2011-01745-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el accionante dentro de la acción de tutela que promovió Fernando Antonio Ariza Cepeda contra la Inspección Sexta de Policía de Barranquilla y la señora Eugenia Barreto de Ariza; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

ANTECEDENTES De la situación fáctica descrita en la demanda constitucional se desprende que el 18 de marzo del año en curso el Inspector Sexto de Policía de Barranquilla se presentó en el inmueble ubicado en la calle 53 No. 19 – 41 de esa ciudad, para efectos de practicar una diligencia dentro de un proceso “de [p]erturbación a la [p]osesión (…) para darle cumplimiento a la querella interpuesta”, oportunidad en la que escuchó a la querellante y al querellado, como también a los testigos y a los arrendatarios “del apartamento siguiente ya que la mencionada vivienda se encuentra materialmente dividida en dos”, luego de lo cual decidió amparar la posesión de la querellante.

El apoderado judicial del accionante aduce que el Inspector de Policía adelantó irregularmente el procedimiento policivo, pues no vinculó al agente del Ministerio Público y, además, dejó de lado que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla aprobó el trabajo de partición de la sociedad conyugal que en época anterior conformó con la señora Eugenia Barreto de Ariza, “que refleja para c/u de los cónyuges el 50% tanto de los activos como de los pasivos, ahora bien, debe recordarse que mi cliente no hizo entrega de la cuota-parte del bien del activo o sea el 50% de la vivienda indicada, porque existen unos pasivos en la liquidada sociedad conyugal”.

La pretensión concreta de la demanda de tutela apunta a que se le ordene al Inspector de Policía declarar “la nulidad de la actuación, dejando sin efectos la decisión tomada, no se realice la diligencia de entrega del bien y se decrete el statu quo, de la misma forma que cesen los actos perturbatorios” en contra del accionante. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a los hechos relatados, se concluye que la convocatoria efectuada por el Tribunal a quo al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla se torna apenas aparente, toda vez que el actor no dirigió su reclamo en contra de dicha autoridad judicial, como tampoco le atribuyó ninguna acción u omisión reprochable desde el punto de vista constitucional.

Tanto es así, que el promotor de la petición de amparo dirigió su demanda a los jueces civiles municipales, siendo repartida inicialmente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que se declaró impedida para conocer de la misma (fl. 37, cdno. 1), en virtud de lo cual dispuso su remisión al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, despacho judicial que en auto de 29 de marzo de 2011 aceptó el impedimento manifestado, admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y ordenó el reparto de la petición de tutela entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad (fls. 42 al 44, ibídem ). 2.

En este orden de ideas, como el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 prevé que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, es evidente que esta acción debió ser tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, y no por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, como quiera que el reclamo constitucional se dirigió de manera exclusiva contra la Inspección Sexta de Policía de Barranquilla y la señora Eugenia Barreto de Ariza. 3.

Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de tutela, y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, por ser el competente para conocer de ella en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por FERNANDO ANTONIO ARIZA CEPEDA, a partir de su auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena enviar en forma inmediata el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, por ser el competente para conocer de ella en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 ASR Exp. 2011-01745-01