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T 0800122130002011-01744-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. Nº T- 08001-22-13-000-2011-01744-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela presentada por Pedro Berdugo Gutiérrez y Sara Esther Beltrán Mercado contra el Banco Popular y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. Pedro Berdugo Gutiérrez y Sara Esther Beltrán Mercado contrajeron una deuda por $11’200.000,oo con el Banco Popular, según el pagaré el 23 de junio de 2005, en el cual se comprometieron a pagar 120 cuotas de $112.000,oo con una tasa efectiva anual de 16.08% “ sobre saldos insolutos” estipulados en la cláusula 2ª, que los obligados dejaron de cumplir, por lo que el Banco Popular inició el cobro mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), donde se profirió la sentencia de 6 de agosto de 2007 que desató las excepciones formuladas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia de 6 de agosto de 2007. 1.2.

El 15 de abril de 2009 se profirió la providencia que aprobó la diligencia de remate, la cual fue objeto del recurso de apelación cuyo trámite lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) quien, después de dos años, confirmó el auto apelado, mediante proveído de 13 de abril de 2011 y según los accionantes “actualmente se profirió la orden de entrega”. 2.

Pedro Berdugo Gutiérrez y Sara Esther Beltrán Mercado acuden a la presente acción constitucional en busca del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los jueces accionados en el proceso adelantado en su contra, en el cual la entidad bancaria “hizo caso omiso al artículo 28, Parágrafo único de la Ley 546 de 1999” ya que fijó unos intereses del 16% anual cuando la ley sólo faculta un 11% para créditos de vivienda de interés social. 3.

El Banco Popular contestó a la tutela advirtiendo que los accionantes gozaron de las oportunidades procesales para oponerse en el curso del proceso queriendo ahora rescatar oportunidades no aprovechadas, lo cual hace improcedente la presente acción. El Juez Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), compareció el 13 de abril de 2011 con el propósito de manifestar que los demandados nada argumentaron “sobre la Ley 546 de 1999, ni de que la vivienda era de interés social, los dos se limitaron a defender los pagos parciales” añadió que, además, la sentencia de primera instancia no fue apelada, entonces lo que se pretende es revivir términos fenecidos.

Esta respuesta no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), por su parte, remitió copia de la providencia de 13 de abril de 2011 proferida en la segunda instancia, con la cual resolvió el recurso mediante el cual se atacaba el auto que aprobó el remate. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo al advertir que lo pretendido por esta vía es remediar la incuria en la que incurrieron los accionantes en el curso del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia constitucional al manifestar que no compartían la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El amparo deprecado no es procedente porque lo que pretenden los gestores del mismo es paralizar o eludir los efectos de las decisiones judiciales que se han adoptado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, en el cual ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, resultando que las decisiones emitidas con arreglo al debido proceso, les han sido adversas en primera y segunda instancia. Los accionantes promovieron el amparo en procura de que se ordene al Banco Popular, en sede de tutela, que proceda nuevamente a “reliquidar” el crédito siguiendo los parámetros que según su criterio deben emplearse con el propósito de suspender la entrega del bien rematado.

Estas solicitudes no pueden ser atendidas por el juez constitucional, pues ello constituiría una injerencia arbitraria en asuntos que son de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria con desconocimiento de la fuerza vinculante de sus decisiones. De esa manera, se socavaría la independencia y autonomía que es inherente a la labor del juez natural, garantizada por la Constitución y la Ley. 2.

De lo visto se establece que la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución no fue apelada, liquidado el crédito, que no fue objetado dentro de los términos de ley, se señaló fecha para el remate mediante auto que no fue recurrido y finalmente se remató el inmueble afectado y se aprobó mediante el único auto apelado el que se confirmó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), lo que demuestra que los actores constitucionales dejaron agotar diversas etapas en el interior del proceso que pudieron aprovechar para su beneficio.

No es función del juez constitucional, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para impugnar desperdiciada por los interesados y de esta manera, bajo ninguna perspectiva procede el amparo, por ello se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. N°T- 08001-22-13-000-2011-01744-01 6