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T 0800122130002011-01742-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-01742-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Luz Nellys Lastra García contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, actuando en el proceso de alimentos promovido por la hoy accionante contra Roberto Carlos Camargo Jiménez, mediante la providencia 28 de enero de 2011, negó la entrega del depósito judicial de $13.678.627.oo pedida por la demandante; en su lugar, ordenó constituir un CDT a favor del menor Roberto Camargo Lastra, por un término de cinco (5) años prorrogables con intereses acumulables.

Estimó el despacho que se aceptaba la petición del demandado por cuanto esos rubores corresponden al pago de salarios y prestaciones sociales devengados por él; que el menor ya no convive con la progenitora sino con la abuela materna y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado “ que las prestaciones sociales son un rubro especial que se retiene orientado especialmente a la satisfacción de necesidades, tales como educación y vivienda, que en materia de alimentos busca garantizar la satisfacción futura de la prestación, cuando se interrumpe el cumplimiento de las cuotas periódicas ordinarias o frente a situaciones extraordinarias que ameriten su utilización a favor de los beneficiarios ”. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, la demandante acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada, al negar la entrega de los dineros los cuales hacen parte de las cuotas por alimentos dejadas de pagar por el demandado desde el mes de diciembre de 2006 cuando fue despedido de la Universidad del Atlántico y sólo hizo presencia al proceso para pedir al juez que lo embargado se convirtiera en un CDT.

Agregó que ante el incumplimiento del alimentante frente a la sentencia proferida en su contra, el Juzgado, previo requerimiento de la accionante, requirió a dicha institución educativa, quien procedió a retener las sumas atrasadas, las cuales ahora niegan la entrega con el argumento que se trata de prestaciones sociales. Aseveró que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al aplicar un precedente judicial, sin que se ajuste a la situación objeto de estudio; además, vulnera el principio de buena fe al no creer que las sumas depositas corresponden a la mora en que incurrió el obligado y que la demandante con la suma de dinero que pide su entrega, tiene la mejor intención de adquirir una vivienda digna para el infante, mejorando así calidad de vida, como el núcleo familiar que no ha brindado el padre.

Finalmente, expuso que contra aquella negativa interpuso el recurso de reposición, decidido adversamente y que agotados los medios judiciales a su alcance, acude a la acción de tutela. 3. El Juzgado informó que al demandado se le condenó a suministrar alimentos a su hijo en un porcentaje del 25% del salario y prestaciones sociales. Aludió que “ negó la entrega del depósito judicial por valor de $13.678.627.oo, por considerar que es deber del despacho tomar las medidas que garanticen la satisfacción futura de la prestación alimentaria, teniendo en cuenta que actualmente se están percibiendo las mesadas alimentarias necesarias por cuanto dicho valor constituiría garantía para el bienestar y los derechos del alimentario a futuro en caso de una eventual desvinculación del alimentante ”; decisión que se mantuvo con apoyo en sentencia de 30 de marzo de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que negó la entrega de los dineros porque es su obligación adoptar las medidas necesarias para garantizar la satisfacción futura de la prestación alimentaria y teniendo en cuenta que actualmente el beneficiario está percibiendo las respectivas mesadas; que aquel valor constituiría garantía para el bienestar y los derechos a futuro en caso de una eventual desvinculación del alimentante, decisión que, además, tuvo apoyo en la sentencia de 30 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada, tras considerar que la decisión objeto de reparo es el resultado del análisis de la situación planteada y de la ponderación de los argumentos esbozados.

Estimó que las motivaciones del juzgado para negar la entrega de los dineros reclamados, resultan razonables porque lo relevante es el interés superior del menor y que tratándose de sumas que exceden la manutención previamente fijada judicialmente, es deber del juez dar a esos dineros el destino que más rendimiento generen a favor del infante.

Adujo, además, que no puede limitarse el alcance del precedente citado, pues resulta intrascendente que los rubros sean producto de las prestaciones sociales y cesantías, dado que las circunstancias fácticas que rodean ambos casos son similares. Consideró, igualmente, que si se tiene en cuenta que el atraso en el pago de las mensualidades fue producto de la terminación de la relación laboral del demandado con la Universidad del Atlántico, en la actualidad hubo reintegro con lo cual el hijo tiene protegida la mensualidad futura que le corresponde suministrar al padre.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo antes memorado, pues insiste en que se dio un enfoque equivocado al precedente judicial y que los dineros reclamados corresponden a las cuotas dejadas de pagar por el padre incumplido con la obligación impuesta en la sentencia, mas no son producto de prestaciones sociales. Pone de presente que el Juzgado para asegurar las cuotas futuras, debió requerir al demandado para que constituyera un CDT y ordenar el pago de lo adeudado.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela es improcedente. 2. En esta caso específico habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues se pone en evidencia la improcedencia de la tutela, pues no se advierte vía de hecho en la decisión aquí cuestionada, en la medida en que expone unas apreciaciones fácticas y jurídicas que no lucen arbitrarias, pues el Juzgado negó la solicitud de entrega del título por $13’678.627,oo y ordenó con esa suma constituir un CDT, porque prevalece el interés superior del niño; que los rubros depositados corresponden a las prestaciones sociales descontadas al demandado con las cuales se asegura la obligación futura por alimentos en caso de una eventual desvinculación laboral del obligado y que no advierten circunstancias extraordinarias o urgentes que ameriten el pago de esos valores.

Obsérvese, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y salvaguardando los derechos del menor comprometido que prevalecen sobre los demás, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los temas de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Por lo demás, la entrega de dineros reduce a un debate de naturaleza económica ajeno al escrutinio del juez constitucional, con mayor razón si para obtener el recaudo de lo dejado de pagar, la peticionaria cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos, medio eficaz e idóneo para aspirar el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia proferida el 6 de julio de 2006.

Así, como ya se había anticipado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-01742-01 _1202878250.bin