CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01735-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de abril 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Hernando Meléndez Rondón, frente a los Juzgados 3º Civil del Circuito y 21 Civil Municipal de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Impetró el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del ejecutivo que inició contra la Sociedad de Comercialización Pinalco Limitada y Oscar Estupiñán Sánchez. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio solicitaron a la jueza cognoscente, junto con el ejecutado Oscar Estupiñán, que nombrara como secuestre “a una persona transportadora para que administrara el camión ([porque] así lo permite la ley)” embargado, petición que no fue resuelta y en su lugar, comisionó para la práctica de la diligencia al Inspector con la facultad de designar auxiliar de la justicia. 2.2.- Que la autoridad comisionada nombró al secuestre, quien en ejercicio de sus funciones entregó el automotor cautelado al citado demandado y propietario del mismo para que lo “trabajara”, bajo la condición que debía consignar mensualmente a órdenes del juzgado y para el juicio de la referencia el “producido para cancelar el crédito, verdadero objetivo del proceso”.
Sin embargo, esta situación fue utilizada por la empresa demandada para que relevaran al auxiliar del cargo. 2.3.- Posteriormente, el representante judicial de la empresa ejecutada le pidió a la funcionaria de conocimiento (4 de agosto de 2008), que anulara la citada diligencia por cuanto la fecha para su realización no fue notificada por estado, de ahí que por auto de 27 de mayo de 2009 accedió a la petición y declaró la nulidad, a pesar de que aquella llevaba un poco más de seis meses de ser parte en el litigio, motivo por el cual impugnó la decisión a través de los recursos de reposición y apelación; empero, los jueces de instancia confirmaron la providencia, con el agravante que el ad quem, en su decisión inobservó los puntos de disconformidad y lo condenó en costas, es decir, que reformó en perjuicio al ir más allá de lo pedido por el único apelante. 3º.
Solicitó, en consecuencia, de un lado, conminar al Juzgado 3º Civil del Circuito accionado para que proceda conforme al procedimiento y al Juzgador 21 Civil Municipal encartado resuelva la solicitud presentada en su oportunidad; y de otro, se compulsen copias antes las entidades de control, para que investiguen disciplinariamente de ser posible, las conductas de los referidos funcionarios.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 21 Civil Municipal de Barranquilla tras historiar lo discurrido en el proceso, puntualizó frente a los hechos en los que se edificó la queja constitucional, que a solicitud de la ejecutada Pinalco Ltda., declaró la nulidad de la diligencia por auto de 27 de mayo de 2009, habida cuenta que la Inspección Segunda no había notificado por estado el auto por medio del cual señaló fecha para la práctica de la misma, ya que publicitó una providencia diferente.
En contra de esta decisión, el demandante formulo recurso de reposición, al igual, que presentó petición de ilegalidad, siendo resueltas adversamente por proveído de 24 de junio del mismo año. Añadió, que posteriormente el accionante formuló incidente de nulidad contra el referido auto de 27 de mayo de 2009, el cual fue resuelto por providencia de 22 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual declaró impróspera la petición, decisión que el interesado impugnó a través de los recursos de reposición y apelación; confirmada la decisión, concedió la alzada ante el superior funcional, quien, por auto de 9 de diciembre del 2010, revocó el auto cuestionado -27 de mayo de 2009- y, en su lugar dispuso rechazar de plano el incidente y condenar en costas a su proponente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional rogada, por considerar, de una parte, que las decisiones y omisiones que le enrostra al juzgado de conocimiento como violatorias al debido proceso, no cumplen los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional, a saber, el principio de inmediatez, sin que advirtiera causal alguna que justificara dicha tardanza; y, de otra, que la decisión adoptada por la jueza a d quem en providencia de 9 de diciembre de 2010, es razonable a la luz del ordenamiento procesal civil, pues, si bien es cierto, que la resolución difiere en lo formal a la adoptada por el juez de primer grado, lo cierto es que, el fundamento legal es el mismo, toda vez que confirmó la determinación de no declarar la nulidad, pues, según su criterio jurídico la solicitud no debió tramitarse, sino que la solicitud debía rechazarse de plano conforme lo ordenó, decisión que en manera alguna puede considerarse como agravante en perjuicio del único apelante.
LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el petente impugnó el fallo constitucional de primer grado, para lo cual adujo, que “ si bien es cierto, [algunas] actuaciones del juzgado 21 se encuentran fuera del término, sólo quise hacer historia para dejar constancia de los hechos.” Sin embargo, enfatizó que hizo uso de todos los medios legales provistos en la ley (reposición, apelación, solicitud de ilegalidad y nulidad), para atacar la providencia que anuló la diligencia de secuestro, pero que a la postre terminó con un auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan el tema de las nulidades procesales y al análisis del material probatorio obrante en el expediente que condujo a los funcionarios, como se dejó visto, a concluir que debía negarse la nulidad solicitada con fundamento en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia.
En efecto, el juez a quo tras analizar el caso concreto, adujo en la providencia acusada -22 de septiembre de 2009- que dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, motivo por el cual, técnicamente hablando, la contención terminó y lo que resta es cumplir lo ordenado en ésta “por lo que no puede pretender que con la nulidad invocada se emita un pronunciamiento acerca de los supuestos de hecho que ya fueron decididos en auto de 24 de junio de 2009, donde el despacho se pronunció acerca del recurso de reposición interpuesto por la misma parte demandante contra el [proveído] de 27 de mayo [del mismo año], en donde se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro…”, amén que dentro del juicio se otorgó todas las garantías constitucionales para que las partes desplegaran su derecho de defensa y contradicción, de donde concluyó negar la petición deprecada.
A su turno, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial planteado por el accionante, tampoco puede ser calificada de absurda, arbitraria ni caprichosa, en la medida que la confirmación de la providencia apelada se fundó estrictamente en que la “…nulidad invocada por la parte demandante debe ser rechazada de plano, toda vez que la causal invocada no obedece a ninguna de las contempladas taxativamente en los artículos 140 y 141 del C.P.C., (…) premisa que conlleva a que el despacho no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender a defectos diferentes a los señalados en la ley”, por consiguiente, dispuso revocar el proveído de 22 de septiembre de 2009 y, subsecuentemente, rechazó de plano la referida nulidad.
Así las cosas, es patente que con esta decisión no se trasgredió la prohibición de la reformatio in pejes. Por consiguiente, al disponer la funcionaria ad quem revocar la decisión que negó la prosperidad de la nulidad formulada por el demandante y en su lugar dispuso rechazarla de plano, no quebrantó lo dispuesto el artículo 357 ibídem, pues, dadas las circunstancias del proceso, era factible resolver la situación conforme lo hizo la citada funcionaria, habida cuenta que al hacer la modificación cuestionada no varió en modo alguno la decisión. En pretérita ocasión, la Sala puntualizó sobre este aspecto, lo siguiente: “Memórase, al respecto, que el principio de la “reformatio in pejus”, consistente en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, fue constitucionalizado en el artículo 31 de nuestra Carta Política y desarrollado por el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, el cual, a propósito, prescribe que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”, normas de las cuales se puede colegir que dicho postulado no es absoluto, en la medida que admite excepciones, como las consagradas en ese mismo precepto legal y en el artículo 307 ídem.
“Significa lo anterior, que la regla impone al superior la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, a menos que con ocasión de la reforma a la providencia impugnada fuere indispensable hacer modificaciones íntimamente relacionados con la enmienda, o cuando sea necesario actualizar la condena por frutos hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, excepciones en las que no encaja la situación de la parte demandada en el referido proceso.” (S. T. 2011-00655-00 de) 2º.- De otra parte, advierte la Sala como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien, el ordenamiento jurídico no estipuló un plazo de caducidad para presentar la acción de tutela, su naturaleza, objeto y finalidad imponen intentarla en un plazo razonable, condición inobservada en este evento, si se tiene en cuenta que fue interpuesta después de haber transcurrido un poco más de uno año de quedar ejecutoriada la providencia mediante la cual desvirtuándose de tajo el carácter urgente del amparo reclamado, amén que en su momento procesal no cuestionó la decisión. 3º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC.
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