Micelio
T 0800122130002011-01733-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. Nº T- 08001-22-13-000-2011-01733-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela presentada por Lucy Margarita Lamadrid Sierra contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora confirió poder especial con el propósito de instaurar la presente acción de tutela, a su hijo Fair Alexander Campis Lamadrid quien no acreditó su calidad de abogado. Éste a su vez otorgó otro al apoderado judicial que la fincó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Alba Marina Ramírez Londoño contra Rafael Eduardo Campis Escorcia y Lucy Margarita Lamadrid Sierra (hoy accionante). 1.2.

El 16 de noviembre de 2005, el juzgado accionado libró el mandamiento ejecutivo por “$385’000.000,oo, más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 23 de diciembre de 2002 hasta cuando se produzca su cancelación” con fundamento en la Escritura Pública Nº 1154 de 23 de noviembre de 2002, corrida ante la Notaría Única del Círculo de Malambo.

Sin oposición formal dentro del proceso, el 14 de febrero de 2006 la autoridad judicial profirió la sentencia mediante la cual ordenó seguir Adelante la ejecución. 1.3. El 21 de marzo de 2006 el juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito por $732’943.589,58, valor arrojado una vez se efectuó la corrección exigida oficiosamente por el despacho. 1.4.

El 24 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate de los inmuebles hipotecados, que posteriormente se adjudicaron a Alba Marina Ramírez Londoño por cuenta del crédito y las costas, según la providencia de 22 de febrero de 2011. Con el propósito de la entrega de los bienes a la ejecutante, en auto de 10 de marzo de 2011 se comisionó al Inspector de Policía. 1.5.

La actividad de la parte ejecutada en el curso del proceso se circunscribió a solicitar “la ilegalidad del trámite hipotecario” que fue negada en la providencia de 11 de enero de 2011, frente a la cual ninguna inconformidad se manifestó, así como para formular un “incidente de nulidad” alegando una indebida notificación, negada por auto de 2 de febrero de 2011, que sin recurso, cobró ejecutoria. 2.

El citado apoderado judicial alega que la deuda original fue de $45’000.000,oo pero ante el excesivo cobro de intereses se les imposibilitó a los deudores continuar con el pago; que los ejecutados ofrecieron a la ejecutante la dación en pago de otro inmueble con una repuesta negativa de su parte. Pretende por este trámite, según se puede extraer de su escrito de tutela, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso -por configurarse una vía de hecho-, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, pues considera que el juzgado accionado se los ha vulnerado a Lucy Margarita Lamadrid Sierra porque sólo notificó a uno de los demandados incurriendo en causal de nulidad; permitió el avalúo de los inmuebles por debajo de su precio; aprobó una liquidación sin tener en cuenta los abonos efectuados a la obligación y omitió dar por terminado el proceso ya que al crédito se debió aplicar el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con lo cual la deuda estaría saldada. 3.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla puso a disposición el expediente y contestó que la notificación de los demandados se surtió en los términos legales, pues al obtenerse de la empresa de mensajería que los demandados no vivían en la primera de las direcciones aportadas en la demanda, se intentó en la otra aportada, en donde se constató que la citación del demandado Rafael Eduardo Campis Escorcia, la recibió la accionante a quien se identificó con su cédula de ciudadanía y el aviso lo recibió la empleada del servicio “María Espinoza”.

En cuanto a la citación de la notificación de Lucy Lamadrid Sierra, la recibió ella misma y el aviso de igual manera, fue entregado a la empleada del servicio, no obstante ninguno compareció al juzgado a retirar las copias, dejando vencer los términos. De esta manera, dijo, no se evidencia causal de nulidad. Con relación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, adujo que no es aplicable a este caso, por la época en que entró en vigencia y añadió que “no se puede catalogar el crédito que aquí se cobra, como crédito para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, al no señalarse la destinación del dinero objeto de mutuo y no haber sido suministrado por entidades financieras, entidades del sector solidario, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, cooperativas financieras, fondos de empleados, Fondo Nacional del Ahorro u otra entidad diferente de los establecimientos de crédito”.

Así mismo, recordó que los demandados no propusieron excepciones, tampoco objetaron la liquidación del crédito, ni el avalúo dado a los bienes inmuebles, pretendiendo por este medio excepcional, revivir etapas legalmente concluidas y que no se observa la existencia de una vía de hecho en su actuación por lo que considera que esta acción de tutela es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concluyó “que no existió por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, vulneración alguna a los derechos que la parte actora afirma infringidos, habiéndose respetado cada una de las etapas procesales, y efectuada una debida notificación del auto de mandamiento de pago”.

De esta manera negó el amparo al advertir que la acción de tutela no ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario con el propósito de reemplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes para revivir etapas concluidas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia, sustentando su petición en los mismos dichos y hechos plasmados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La impugnación no está llamada a prosperar, pues el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales cuando estos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido, establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos.

En coherencia con lo anterior, la Corte de manera reiterada ha precisado que quien pretenda actuar por esta senda constitucional en representación de otro en calidad de mandatario judicial, debe allegar el correspondiente poder que lo faculte para ello, no siendo, por tanto, suficiente el mandato conferido dentro del proceso de donde dimanan las decisiones que se acusan de transgredir las garantías esenciales, ya que vistos desde su propio contexto, se trata de trámites autónomos e independientes, regidos por sus propias reglas y principios, en ese sentido se tiene que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).

La Corte Constitucional también se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” A su vez, en la sentencia T-531 de 2004, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. De esta manera se advierte que si bien es cierto, Lucy Margarita Lamadrid Sierra otorgó un poder especial con el propósito de impetrar esta acción de tutela, también lo es, que lo confirió a quien no acreditó la calidad de abogado titulado, que no demostró ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (se repite), lo que deslegitima la actuación del apoderado judicial que la formuló, pues en tales condiciones, derivó sus facultades de un tercero que no podía reclamar la protección de los derechos de la actora en esta sede.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero por las razones acá expuestas, ya que no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo por quien dice actuar en representación de la titular de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o carezca de representante, en la que es posible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Por las razones anteriores y no por otras, se confirma la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998; T-403, T-499 y T-504 de 1996; T-526 de 1998; T-207 de 1997; T-531 de 2004. � Corte Constitucional, T-207 de 1997.

Ver también la sentencia T-550 de 1993. � Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. � En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” � En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” � En este sentido en la en la sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. � En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” � En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” � Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 8 E.V.P. Exp.

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