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T 0800122130002011-01732-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2011-01732-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ariel Ballesteros frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por Ninfa Leonidas Galván de Toro en contra de Ramiro Ferreira Guerra, Fabiola Pérez Bernier y demás personas indeterminadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que sin importar que tiempo atrás promovió en contra de Ramiro Ferreira Guerra, y ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, un proceso ejecutivo singular en el que resultó cautelado el 50% del bien raíz objeto de usucapión, mismo que se halla ad portas de ser subastado, el juzgado enjuiciado profirió sentencia estimatoria de 1° de febrero del presente año dentro de la aludida pertenencia, la que tilda de irregular y antojadiza como quiera que, a su criterio, la prescribiente sólo detenta “ la tenencia ” de aquél en vista del decreto y práctica del embargo y secuestro materializados dentro de la anotada ejecución, amén de que la promesa de compraventa celebrada entre quienes allí fueron parte no otorga la posesión invocada. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque la providencia del 1° de febrero de 2011.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, frente al reclamo constitucional elevado, efectuó una escueta relación de las actuaciones adelantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo rogado habida cuenta que, cardinalmente, la concreta circunstancia de que el bien raíz pretenso en usucapión estuviere por fuera del comercio por cuenta del litigio ejecutivo emprendido, no impide en modo alguno la declaración de prescripción adquisitiva de dominio repudiada pues, si bien con ésta se produce un cambio en su titularidad, lo cierto es que no obra vulneración alguna a los derechos del peticionario, en tanto que la declaración de pertenencia no pone fin a las diligencias de remate, ya que el embargo fue registrado antes de inscribirse la demanda de usucapión, por lo que continua vigente.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, como razones de inconformidad, en compendio, aparte de las señaladas al efecto en el libelo introductorio, que en virtud a la ocurrencia de plurales circunstancias que imponían la suspensión de la posesión alegada, el tiempo que las mismas duraron no debió computarse como válido para acoger las pretensiones de usucapión planteadas; igualmente, reiteró que a esos efectos fue desconocida la existencia del proceso de ejecución, y las medidas cautelares en él adoptadas.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si albergan una abierta y ostensible irregularidad, es decir, si contrarían francamente el ordenamiento jurídico, o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que aquéllas están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

“ Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con en el propósito de que se revoque la sentencia de 1° de febrero del año que avanza, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía constitucional, habida cuenta que el impugnante, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario de usucapión en que aquélla se profirió, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que, guardando coherencia con el precedente de marras, adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, las cuales estaban dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, por un lado, Ninfa Leonidas Galván de Toro y, por otro, Ramiro Ferreira Guerra, Fabiola Pérez Bernier y personas indeterminadas, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario, y no podía serlo simplemente porque las acciones judiciales de tal temperamento exclusivamente atañen, para el caso, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ya a quien se erige sobre el bien pretenso en pertenencia como titular inscrito de un derecho real principal, ora a quien pregona ejercer actos de posesión sobre el mismo por el tiempo que para cada evento es menester y, como no, a las personas que se crean con derecho sobre aquél, siendo que el accionante no adujo, ni someramente, que detentaba alguna de las apuntadas condiciones, de donde emerge evidente el aserto anteriormente expuesto, máxime cuando tampoco se vislumbra afectación actual a sus derechos. 3.- Conforme a lo discurrido, y con sustento en las precisas razones aquí señaladas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-01732-01 _1202878250.bin