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T 0800122130002011-01728-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2011-01728-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de abril 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Gustavo Rincón Sánchez, Mirta del Carmen Buelvas Aldana, Pablo Hernán Jaramillo Moncada, Pedro Alejandro Lamadrid Martínez, Luis Mariano Pardo Rosales, Álvaro Manuel Rodríguez Bolívar, José Melchor Alzate Buitrago, Juan Carlos Rincón del gallego, Dolly Vargas López, Yadira Stella Martínez Maestre, Ricardo Mauricio García Barragán y Darío Alfonso Decastro, contra la Comisaría Cuarta Especializada de Policía del Distrito de Barranquilla.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y al señor Germán Alberto Gómez Jiménez como demandante en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vivienda digna, así como a la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados por parte de la Inspección Cuarta Especializada de Policía Distrital de Barranquilla, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cursó el proceso abreviado de entrega material del tradente al adquiriente, promovido por Germán Alberto Gómez Jiménez, contra la señora Judith Ibarra de Yunes, para la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 58 No. 70-09, edificio Glenview de Barranquilla.

La autoridad judicial memorada el 11 de agosto de 2010, profirió la sentencia en el trámite acusado, por medio de la cual ordenó que la demandada Judith Ibarra de Yunes la entrega “totalmente desocupado”, del bien ya identificado, el cual consta de 18 apartamentos, 8 garajes y 5 locales; además de que dispuso que para cumplir con la diligencia se comisionara al Inspector General de Policía de Barranquilla, para lo que libró el despacho comisorio No. 0085 de 11 de agosto de 2010 que correspondió a la Comisaría Cuarta Especializada de Policía de la misma ciudad.

Acusaron los accionantes que la propiedad reclamada por Germán Alberto Gómez Jiménez, no se encuentra a su nombre, sino al de la Sociedad Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos S.E.S., conforme a lo que consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-315028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en tal sentido “es esta persona jurídica quién está legitimada en forma activa para incoar cualquiera acción reivindicatoria de restitución o entrega del conjunto de apartamentos, por disposición de la misma ley, ya que cualquier actuar es configuratorio (sic) de una vía de hecho, lo que conlleva la anulación de todo lo actuado y el ordenamiento de su encausamiento a la normatividad procedimental legal”.

Además, los promotores de la queja constitucional expresaron que en diferentes despachos de judiciales de Barranquilla, cursan varios procesos que tienen como objetivo ganar la propiedad de los inmuebles disputados a través de acción de declaración de pertenencia, por lo que de cumplirse la entrega material de los mismos a través de la inspección de Policía accionada, les causaría un perjuicio irremediable.

Indicaron que se opusieron a la diligencia de entrega de los inmuebles, lo cual fue negado por la Inspección Cuarta de Policía Especializada de Barranquilla durante la continuación de la diligencia que se cumplió el 25 de marzo de 2011, contra dicha determinación interpusieron el recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo, lo que no impide que la comisión en comento se cumpla.

En tal escenario, solicitaron que en sede constitucional se ordene la suspensión de toda actuación que implique el desalojo de los inmuebles, hasta cuando se resuelva el recurso de apelación, por que, insisten en que el inmueble será entregado a una persona diferente de la que aparece como propietaria en el certificado de tradición. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, expresó que en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se regula lo relacionado con la oposición a la entrega del inmueble ordenada a través de la sentencia que profirió el 11 de agosto de 2010, por lo que cualquier planteamiento debe surtirse dentro de la diligencia de entrega y ante el funcionario comisionado.

En tal orden de ideas, estimó que el juez natural para resolver las inconformidades que se presenten, no es otro que el Inspector Cuarto Especializado de Policía de Barranquilla. 3. La Inspección Cuarta Especializada de Policía del Distrito de Barranquilla, aseguró que en el trámite acusado se garantizó el derecho de defensa de quienes habitan las unidades residenciales del edificio Glenview de esa ciudad, que se presentaron como poseedores y en tal condición plantearon la práctica de pruebas, por lo que concluido el periodo para practicarlas se encuentra pendiente de emitir los pronunciamientos respectivos frente a las oposiciones formuladas. 4.

Germán Alberto Gómez Jiménez vinculado al trámite constitucional, expresó que no observa que la Inspectora de Policía accionada haya conculcado los derechos fundamentales de los promotores de la queja constitucional, de quienes –dice- se han dado a la tarea de entorpecer la entrega de los inmuebles de su propiedad a través de múltiples acciones judiciales, entre ellas la de declaración de pertenencia, a pesar de que bajo la gravedad de juramento reconocieron que habitan los apartamentos que conforman el edificio desde hace más de veinte años, pero en calidad de arrendatarios.

Por lo anterior, consideró que los accionantes obran de manera temeraria y con mala fe. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la concesión del amparo deprecado, bajo el argumento central que los accionantes cuentan con múltiples medios de defensa judicial para la protección de los intereses, los que aún se encuentran en trámite, por lo que a manera de simple ejemplo mencionó a aquellos que instauraron la acción de declaración de pertenencia, con la clara intención de ganar la propiedad de los inmuebles a través de la prescripción adquisitiva de dominio.

Agregó que “la Sala encuentra su clara inaplicación para el asunto objeto de análisis en esta instancia, dado que la tutela se hace inviable ante la existencia de otro medio de defensa judicial que si tiene la virtud de garantizar la defensa del accionante y que en caso de resultar la decisión adversa a sus intereses, está en la libertad de someterla al estudio de otra autoridad que funja como superior”.

Destacó que el juez constitucional de primera instancia que “como argumento final que conduce a la improcedencia de la salvaguarda constitucional, es la inconformidad manifestada por los actores en cuanto al reproche de la legitimación que le asiste a la persona que había de hacerse la entrega del inmueble, siendo un aspecto propio del proceso abreviado del cual ninguno de los promotores hace parte, así que utilizar dicho argumento para lograr la anulación de la actuación adelantada por la Inspectora resulta inadmisible, pues los sujetos llamados a controvertir dicha situación serán los que legalmente integraron el contradictorio en la litis”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo constitucional de primer grado, mas no consignaron los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional aquí pedido, no podía abrirse paso, ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra los medios ordinarios de defensa judicial que le permiten a los quejosos controvertir en el proceso acusado, cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus garantías fundamentales.

En efecto, en el caso en estudio se observa que quienes acudieron a la acción de tutela, plantearon ante la Inspección Cuarta Especializada de Barranquilla la oposición a la entrega de los inmuebles que conforman el edificio Glenview, luego de practicadas las pruebas por ellos solicitadas, aún el funcionario accionado no se ha pronunciado sobre sus planteamientos y menos aún se ha desatado el recurso de apelación que otros interpusieron en el mismo trámite, cuando se presentaron como arrendatarios de los inmuebles disputados.

Así, es prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste deben los peticionarios exponer sus reclamos.

En últimas, la solución que se de a la problemática que se plantea en el proceso referenciado, es cuestión que queda confinada a la autonomía del funcionario a cargo de tal instancia, quien deberá adoptar una decisión teniendo en cuenta todos y cada uno de los medios de convicción que se allegaron al trámite acusado; en adición a lo anterior, ha de verse que los promotores del amparo aún cuentan con múltiples medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales alegados, lo que impide acudir a la acción constitucional a modo de una instancia paralela.

Así lo admitió la Sala al retomar apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, respecto a que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 2. De otro lado, tampoco era posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 22 de febrero de 2010, Exp.

No.11001-22-03-000-2010-0039-01) Por lo anterior, se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. 08001-22-13-000-2011-01728-01 _1202878250.bin