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T 0800122130002011-01722-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. T. No. 08001 22 13 000 2011 01722-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Hugo Rentería Martínez, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad acusada, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado por Tobias Amorocho Villarreal, en nombre propio y en representación de Teresa de Jesús Ospino Garcés, en su contra. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que celebró contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, con Tobias Amorocho y Teresa de Jesús Garcés (arrendadores), el cual incluía un local comercial y unos bienes muebles. 2.2. Que estando en curso dicho negocio, adquirió los bienes mencionados del establecimiento de comercio arrendado. 2.3 Que en contra suyo se inició proceso de restitución de inmueble arrendado alegando la causal de mora en el pago de los cánones, pues como consecuencia de la adquisición de dichos bienes, él comenzó a pagar un precio menor al inicialmente convenido. 2.4 Fue notificado de dicho juicio por aviso recibido el día 12 de febrero de 2011; el 28 de febrero de la misma anualidad se presentó al juzgado acusado a notificarse personalmente, habiéndose ya notificado mediante aviso. 2.5 El 14 de marzo presenta contestación de la demanda, que es rechazada por extemporánea por proveído del 15 de marzo.

En el mismo auto se decide no escuchar al demandado por falta de pago en las rentas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de tutela de primer grado negó el amparo constitucional, poniendo de presente el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que el actor no presentó contestación de la demanda en tiempo, pudiéndolo haber hecho, lo cual denota negligencia de su parte, que no puede ser subsanada mediante ésta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Considera que el contrato de arrendamiento lleva inmersa una nulidad que no fue examinada por el juez constitucional de primer grado, pues por el arriendo de dos cosas (local y mobiliarios) se está cobrando un solo canon, y ahora que él adquirió los bienes muebles se le sigue cobrando el mismo precio, debiéndose reducir éste, pues el contrato original, incluía los bienes muebles de cual ahora es propietario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.

Una vez examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que el peticionario dio respuesta a la demanda y formuló “excepciones” fuera de término, pues, conforme al auto de 15 de marzo de 2011 la contestación fue presentada el 14 de marzo, siendo que conforme a la notificación por aviso realizada el 14 de febrero, el plazo máximo para presentarla era el 3 marzo.

El accionante en su escrito de tutela alega que si bien recibió el aviso, se presentó al juzgado encartado el 28 de febrero del presente año y fue notificado personalmente. Al respecto es importante tener en cuenta que según reza el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil las oportunidades procesales son perentorias e improrrogables, por lo que el plazo para ser notificado personalmente precluyó al no haberse presentado al despacho judicial dentro de los 5 días siguientes al que recibió la citación, por lo que la actuación a seguir era realizar la notificación por aviso, la cual se surtió como se indico anteriormente. 3.

Por último, respecto a la decisión de no oír al demandado, al ser tardía la contestación de la demanda, éste no tuvo la oportunidad de hacer valer su oposición a dicha decisión. 4. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T. 2011 01722-01